REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: RICARDO JORGE JARDIM CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.046.875.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1.976, registrada bajo el N° 37, Tomo 31-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES, ANTONIO JOSE DAUTANT y OLIMPIA DINORA BARRIOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.702, 57.815, 16.817 y 31.622, respectivamente.

MOTIVO: PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE N° 1.056/04.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 10 de Septiembre de 2004, folios 1 al 41.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 4 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano RICARDO JORGE JARDIM CORREIA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL Dr. JOSE MARIA VARGAS, fundamentada en los Artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.579 del Código Civil, y se ordenó la intimación de la demandada, según consta a los folios 141 al 146 del expediente.
Ahora bien, se observa que el caso de autos de una demanda contra un
ente público en la cual es necesario citar tanto al Director del Hospital José Maria Vargas del Estado Vargas, ciudadano EMIRO CEPEDA como al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Teniente Coronel (Ejercito) JESUS M. MANTILLA O, a los fines de la contestación de la demanda, en cuyo auto de admisión inserto a los folios 141 y 142 del expediente se ordenó la citación de ambos, y se ordenó y libró exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Teniente Coronel (Ejercito) JESUS M. MANTILLA O, asimismo, se ordenó y libró oficio Nº 188/04, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio 151, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por el ciudadano EMIRO CEPEDA, manifestando que el referido ciudadano le informó que no firmaría hasta tanto no hablara con los abogados adscritos a la Consultoría Jurídica de dicho instituto.
Cursa al folio 154, oficio Nº 188/04, debidamente firmado y sellado por el Departamento de Recepción de Correspondencia de la Procuraduría General de la República.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que; en el caso de autos la última actuación fue realizada en fecha 24 de Octubre de 2005, la cual no se entiende de impulso procesal, ya que solo la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que quiere dejar constancia de que en ese día revisó el expediente, siendo entonces que la última actuación de la parte actora que diera impulso procesal suficiente a la acción interpuesta, y sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna otra actuación que pueda ser considerada como tal.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado. En virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRORROGA LEGAL, introdujo el ciudadano RICARDO JORGE JARDIM CORREIA contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA,


DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 pm.).-
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.