REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ILMARK JOSE MORA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.098.326.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, representada por el Síndico Procurador Dr. ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REINALDO FERMIN Y EDGAR BLANCO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Vargas.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 876/02
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 30 de Octubre de 2003, folios 1 al 12.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de demanda inserto a los folios 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por el ciudadano ILMARK JOSE MORA BETANCOURT, contra ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, fundamentada en los Artículos 102, 108, 125, 146, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La presente demanda fue admitida en fecha 30 de Octubre de 2002, tal como se desprende del auto inserto a los folio 12 y 13 del expediente, no obstante, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2003, en la cual se repuso la causa al estado de notificar a las partes a los fines de que comenzara a correr el laso de la contestación de la demanda.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes” . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . .” (Lo resaltado del Tribunal)
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que; en el caso de autos, consta en las actas procesales que después de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Diciembre de 2003, no ha habido actuación alguna de la parte actora que diera impulso procesal suficiente a la acción interpuesta.
Cabe Destacar que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido, la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rapidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, en razón de cual, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así s declara. (Lo resaltado del Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE RESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS introdujo al ciudadano ILMARK JOSE MORA BETANCOURT contra la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, ampliamente identificados en el parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquense a las partes de la presente decisión
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, siete (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (2:00 pm).-
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
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