REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
Maiquetía, Primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005).
ASUNTO N°: WP11-R-2004-000138
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES:, PETRA MATA FERMIN, YASMIN LAZO, DORALAS JOSEFINA VARGAS, LAURA MARIA APONTE, LAURA ECHENAGUCIA, EMI ESCOBAR, BELKIS RAMONA BERMUDEZ, DAISY CARUCI, FRANCISCO PEREZ Y NORKA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.429.123, 6889.307, 6.494.094, 6.441.699, 5.705.116, 6.801.150, 5.574.853, 12.163.843, 11.588.347 y 10.578.925, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: REBECA ALBARRACIN y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 61.846 Y 100.609, respectivamente.
DEMANDADA: RESTAURANT MOCOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el N° 52., Tomo 36-A, CAROL JOSE VILLARROEL Y JOSE MANUEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Números 6.891.508 y 3.365.869, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; JESUS BARRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.307.
TERCERO EN GARANTIA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) por el apoderado judicial de la parte demandada, JESUS RAFAEL BARRERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró con lugar la demanda.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15°) día hábil, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en misma fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
La parte apelante, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, alegando:
“…El motivo de la apelación es en virtud de mi incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en día veintitrés de septiembre, por razones de fuerza mayor, toda vez, que no pude estar presente por que me encontraba recién operado, por otro lado estoy consciente de que se le adeudan a los trabajadores el pago de sus prestaciones sociales, pero la situación es que la empresa está insolvente y el representante de la misma esta fuera del país. Se llamó al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a juicio porque existe un contrato de concesión entre el restaurante y el Instituto, y el mismo tenía participación en el negocio...”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de parte accionante quien expuso:
“…Oída la exposición del apoderado de la parte demandada, en la cual reconoce la relación laboral, sin embargo se exime diciendo que la empresa está insolvente. Solicito que se deje constancia en esta acta de lo expuesto por el representante de la empresa demandada, a los fines de que si queda ilusoria la ejecución del fallo, yo pueda ejercer las acciones penales pertinentes…”
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del tercero en garantía, quien expuso:
“…Entre la empresa Mocol y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, existe un contrato en el cual se estableció que el Instituto no responde por el pago de prestaciones sociales de los trabajadores, además de ello, el hecho de que el Instituto reciba un ingreso, es para cumplir con la limpieza y el mantenimiento el cual le corresponde al mismo. Promovemos en este acto el contrato anteriormente mencionado y la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente donde se establece la solidaridad...”.
CONTROVERSIA
Alega la parte accionante que comenzaron a prestar servicios para la empresa RESTAURANT MOCOL C.A., de lunes a domingo en horario rotativo y fueron despedidos el cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004) cuando el representante legal ciudadano JOSE MORALES, les dijo que estaban despedidos ya que tenía que cerrar la empresa; que el Restaurant operaba por mas de treinta (30) años en las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo y se realizó un “Acto Supervisorio Especial” de conformidad con el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y del acta levantada se desprende que el representante de la empresa manifestó que el desalojo esta ordenado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por causa de remodelación y ampliación de dicho Instituto y que no se pretendía la terminación de la relación laboral ya que estaban buscando un local donde establecer nuevamente el negocio; que el diez (10) de septiembre de de dos mil cuatro (2004) la demandada solicitó autorización para suspender la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes (finalización de contrato de concesión); que los representantes de la empresa JOSE MORALES Y CARON JOSE VILLARROEL, se niegan a conversar con ellos; que instalaron dos cafetines, uno en la Clínica Camuribe y otro en Catia La Mar, Puerto Viejo y que les dijeron que no tenían dinero y, por ello demandan sus prestaciones sociales por un monto total de treinta y siete millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 37.753.647,72), solicitando la notificación de la empresa Restaurant Mocol C.A. y de los ciudadanos CAROL JOSE VILLARROEL Y JOSE MANUEL MORALES.
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte accionante y el tercero en garantía, no haciéndolo así los demandados RESTAURANT MOCOL C.A., CAROL JOSE VILLARROEL Y JOSE MANUEL MORALES, quienes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándolos confeso el Tribunal A-Quo, quedando admitidos los hechos alegados en el libelo. El tercero en garantía, Instituto Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, opuso la falta de cualidad o interés para comparecer en juicio.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y pública en este Tribunal Superior, a la cual comparecieron las partes y el tercero en garantía, alegando la parte demandada apelante, en síntesis, lo siguiente:
“…El motivo de la apelación es en virtud de mi incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en día veintitrés de septiembre, por razones de fuerza mayor, toda vez, que no pude estar presente por que me encontraba recién operado, por otro lado estoy consciente de que se le adeudan a los trabajadores el pago de sus prestaciones sociales, pero la situación es que la empresa está insolvente y el representante de la misma esta fuera del país. Se llamó al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a juicio porque existe un contrato de concesión entre el restaurante y el Instituto, y el mismo tenía participación en el negocio...”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de parte accionante quien expuso:
“…Oída la exposición del apoderado de la parte demandada, en la cual reconoce la relación laboral, sin embargo se exime diciendo que la empresa está insolvente. Solicito que se deje constancia en esta acta de lo expuesto por el representante de la empresa demandada, a los fines de que si queda ilusoria la ejecución del fallo, yo pueda ejercer las acciones penales pertinentes…”
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la representación del tercero en garantía quien expuso:
“…Entre la empresa Mocol y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, existe un contrato en el cual se estableció que el Instituto no responde por el pago de prestaciones sociales de los trabajadores, además de ello, el hecho de que el Instituto reciba un ingreso, es para cumplir con la limpieza y el mantenimiento el cual le corresponde al mismo. Promovemos en este acto el contrato anteriormente mencionado y la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente donde se establece la solidaridad. Oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora insta a las partes que estudien la posibilidad de llegar a un acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los principios establecidos en el texto Constitucional, a través de cualquier medio de auto composición procesal. Seguidamente la parte accionante, señaló su voluntad de realizar las conversaciones pertinentes contra el objeto. Por su parte, la demandada señaló la situación de insolvencia de la empresa, así como que el representante de la misma esta fuera del país…”
En consecuencia, se encuentra controvertida, la solidaridad o responsabilidad del Tercero en Garantía.
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados. El Tribunal A-Quo, dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y del tercero en Garantía, Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Sobre el particular, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al respecto, lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley...”
En el caso examinado, este Tribunal observa que el apelante alegó en la audiencia fijada por este Tribunal Superior que no pudo asistir a la audiencia de juicio por razones de fuerza mayor, toda vez que se encontraba recién operado, trayendo a los autos (folios 148 al 155) récipes médicos con lo cual pretende demostrar el motivo de su incomparecencia; sin embargo, no compareció a la audiencia el médico que lo asistió para la ratificación del contenido de dichos documentos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, no demostró que su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), por el Tribunal Primero de de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se deba a caso fortuito o fuerza mayor, según se desprende de sus alegatos en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante este Tribunal Superior, en virtud que ninguno de los hechos alegados, pueden ser considerados como causas de caso fortuito o fuerza mayor, asumiendo como consecuencia lo que establece el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
En el presente caso, la parte demandada, al no comparecer a la audiencia de Juicio, quedó confesa y, por tanto, tiene la carga de la prueba, en todo lo alegado por el accionante en su libelo, siempre y cuando, sea procedente en derecho la petición de éste. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas de las partes para verificar si el demandado logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Produjo los siguientes recibos por concepto de pago de salarios:
PETRA MATA FERMIN: Marcados del “1” al “10”, correspondientes a los años dos mil dos (2002), dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004).
YASMIN LAZO: Marcado “11”, del siete (07) de junio al trece (13) de junio de dos mil cuatro (2004).
DORALYS JOSEFINA VARGAS: Marcados del “12” al “28”, correspondientes a los años dos mil uno (2001, dos mil dos (2002), dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004).
LAURA MARIA APONTE: Marcados del “29” al “33”, correspondiente a los años dos mil dos (2002) y dos mil cuatro (2004).
LAURA ECHENAGUCIA: Marcados del “34” al “40”, correspondientes a los años dos mil (2000), dos mil dos (2002), dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004).
EMI ESCOBAR: Marcados del “41” al “45”, correspondientes al año dos mil cuatro (2004).
BELKIS RAMONA BERMUDEZ: Marcados del “46” al “85”, correspondientes a los años dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mil dos (2002), dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004).
DAISY CARUCI: Marcados “86” y “87”, correspondientes a los años dos mil dos (2002), dos mil tres (2003).
FRANCISCO PEREZ: Marcado “88”, del diez (10) al dieciséis (16) de mayo de dos mil cuatro (2004).
NORKA SERRANO: Marcados del “89” al “91” desde el veintiocho (28) de junio al
dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004).
Del análisis de los documentos mencionados se evidencia que algunos son “bolsas de papel” en donde en una de sus caras tiene escrito el nombre de los accionantes, fecha del período y monto del supuesto pago y, otros son formas “LEG” para pago de nómina, sin nombre, sello, o firma de la demandada, aún cuando la demandada no los impugnó, los mismos no merecen valor probatorio en virtud que no pueden serle opuestos a la demandada, por cuanto no se establece que fueron emitidas por ella y, por lo tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.
2.- Produjo “carnets”, firmados y sellados por el INSTITUTO AUTONOMO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA emitidos a las accionantes PETRA MATA FERMIN y EMI ESCOBAR, de los cuales se infiere que si bien es cierto, que fueron emitidos por dicho Instituto, no es menos cierto que se evidencia que fue a un concesionario para uso de las instalaciones que administra, como fue el Restaurant Mocol, tal como consta de la lectura de los referidos carnets. En consecuencia, los mismos no fueron impugnados y conservan todo su valor probatorio. Sin embargo, por no ser este un hecho controvertido en virtud que el demandado aceptó la relación de trabajo entre los accionantes y su representada, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.
3.- Produjo marcada “94”, constancia de trabajo emitida a la trabajadora PETRA MATA FERMIN, suscrita por la ciudadana CAROL VILLARROEL, quien firma como Jefe de Personal del Restaurant Mocol C.A., indicando en ella, inicio de la relación laboral, cargo y sueldo mensual. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada y, por tanto conserva todo su valor probatorio. Aún cuando la relación laboral de los accionantes no está en controversia, si lo está la condición de la firmante como demandada en forma personal como dueña del Restauran, conjuntamente con el ciudadano JOSE MANUEL MORALES y al respecto se observa que la misma fungía, en todo caso de Jefe de Personal y no de propietaria o accionista de la demandada. ASI SE DECIDE.
4.- Produjo recibos de pago de utilidades en el siguiente orden:
4.1.- Marcados del 95 al 97, de la trabajadora PETRA MATA FERMIN
4.2.- Marcados del 98 al 100, de la trabajadora LAURA MARIA APONTE
4.3.- Marcados del 101 al 103, de la trabajadora LAURA ECHENAGUCIA
4.4.- Marcados 104 al 105, de la trabajadora BELKIS RAMONA BERMUDEZ
4.5.- Marcado 106, de la trabajadora DAISY CARUCI
De dichos documentos, se infiere el pago de utilidades por aceptación de los accionantes, los mismos no fueron impugnados y al no presentarse en la audiencia de juicio el demandado y evacuar la prueba de exhibición de estos documentos, la cual fue solicitada en la oportunidad de la promoción de pruebas, los mismos quedaron firmes, sin embargo, no aportan nada al proceso por ser pagos no reclamados. ASI SE DECIDE.
5.- Produjo recibos de pago de vacaciones en el siguiente orden:
5.1.- Marcados del 107 al 109, de la trabajadora PETRA MATA FERMIN.
5.2.- Marcados 110 de la trabajadora YASMIN LAZO.
5.3.- Marcados del 11 al 113, de la trabajadora LAURA MARIA APONTE.
5.4.- Marcados del 114 al 116, de la trabajadora LAURA ECHENAGUCIA.
5.5.- Marcados 117 al 118, de la trabajadora BELKYS RAMONA BERMUDEZ.
5.6.- Marcado 119, de la trabajadora DAISY CARUCI.
Del análisis de dichos documentos, se observa que son copias simples al carbón, con logotipo de la empresa y firma del contador que las emitió, las cuales no fueron impugnados por la parte demandada y por tanto, tienen todo su valor probatorio. Del mismo se evidencia el pago de los períodos vacacionales, lo cual no es un hecho controvertido y por tanto se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.
6.- Produjo planillas de registro del asegurado (forma 14-02) en el siguiente orden:
6.1.- Marcado 120, copia fotostática de la trabajadora PETRA MATA FERMIN.
6.2.- Marcado 121, copia al carbón original de la trabajadora DORALYS JOSEFINA VARGAS.
Las cuales, conservan todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnadas por la parte demandada; sin embargo, no aportan nada nuevo al proceso en virtud que no está controvertida la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
7.- Produjo marcada 122, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 402/04 de fecha 17 de Septiembre de 2004, la cual ordenó el reenganche de todos los trabajadores, hoy demandantes y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; por no estar controvertida la relación laboral ni el pago de salarios caídos, estos últimos no reclamados por los accionantes, este documento no aporta nada al proceso y, en consecuencia, se desecha. ASI SE DECIDE.
8.- Produjo marcada 123, copia simple de Acta de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha 04 de agosto de 2004, en la cual se dejó constancia que el representante de la empresa Restaurant Mocol C.A. manifestó que el desalojo estaba ordenado por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía por causa de remodelación y ampliación de dicho Instituto. Dicho documento, nada aporta al proceso por no ser un hecho controvertido y, por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.
9.- Produjo marcada 124, copia simple de escrito ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual la demandada solicita autorización para suspender la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes. Dicho documento, nada aporta al proceso por no ser un hecho controvertido y, por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.
10.- Produjo la prueba de Informes a los fines de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, informe del expediente Nº 402/04 de fecha 17 de septiembre de 2004. Se evidencia de autos que la misma no se evacuó y por tanto no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.
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11.- Produjo la prueba de Informes a los fines de que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía informara si los demandantes aparecen en los registro de ese Instituto y si la empresa Mocol C.A. como concesionaria de ese Instituto, prestó fianza laboral a fin de responder por las obligaciones de sus trabajadores. Dicha prueba no se evacuó y por tanto no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.
12.- Promovió la prueba de exhibición de documentos originales de todos los recibos de pago de salario y beneficios sociales, tanto los consignados en este escrito, como de todos los recibos de pago de salario hechos a los trabajadores demandantes durante el tiempo que duró la relación laboral. Dicha prueba fue admitida; sin embargo, no se fijo la fecha y hora para su evacuación, con lo cual se presume que la parte promovente desistió de la misma, por tanto, no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, a la cual no puede otorgársele valor probatorio de Ley alguno por no ser un medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
2.- Produjo copia simple marcada “B”, previa verificación con el original, del Acta de Asamblea Ordinaria del documento constitutivo de la demandada, con lo cual pretende demostrar que el único accionista de la empresa demandada Restaurant Mocol C.A. es el ciudadano JOSE MANUEL MORALES RIVERO. Del análisis de dicha prueba se evidencia lo dicho por la demandada, en el sentido que la empresa Mocol C.A., tiene como único accionista al ciudadano JOSE MANUEL MORALES RIVERO. ASI SE DECIDE.
3.- Produjo copia simple, marcada “C” del Contrato Especial de Concesión de fecha Primero (1°) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), con lo cual pretende demostrar que la demandada prestaba servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. De dicho documento se infiere que es un contrato de concesión para la actividad de Restaurant de comida rápida, con un canon mensual como contraprestación, gastos y constitución de garantías por cuenta de la demandada, con lo cual se demuestra que no hay la presunta solidaridad que alega la demandada. ASI SE DECIDE.
4.- Produjo marcado “D” y “E” anexos al Contrato de Concesión de fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con lo que pretende demostrar aumento de canon mensual; documentos estos, que nada aportan al proceso, ni infiere la solidaridad alegada. ASI SE DECIDE.
5.- Produjo copias simples marcadas “F”, “G” y “H” de comunicaciones enviadas por las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a la demandada con lo cual pretende demostrar que prestaba un servicio esencial de alimentación al personal del Instituto. De los mismos, nada se infiere que aporte al presente proceso, y por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.
6.- Produjo copias simples, marcadas “I”, “J” y “K” de comunicaciones dirigidas al Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, con lo cual pretende demostrar que dicho Instituto conocía el desequilibrio económico que sufría la demandada. Documentos estos que nada aportan al proceso. ASI SE DECIDE.
7.- Produjo copia simple marcada “L”, de carta enviada por el Director General de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Dicho documento carece de valor probatorio por emanar de la propia demandada y por tanto se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.
8.- Produjo marcada “M”, comunicación emitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual se le solicita el listado de precios de todos los productos expendidos en el local en concesión. De dicho documento, nada se establece a favor del demandado sobre la controversia planteada en este proceso, por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
El Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su carácter de tercero interviniente, produjo las siguientes pruebas:
1.- Produjo marcado “B” copia certificada del contrato de concesión suscrito entre el Instituto y la demandada, el cual no fue desconocido por ésta última. En dicho documento, cuyo texto indica en la cláusula vigésima cuarta, “…es entendido que el Instituto, en ningún caso tendrá carácter de patrono con relación al personal que utilice “EL CONCESIONARIO, en el giro de sus negocios cuya relación laboral es única y exclusivamente con éste…”; se evidencia, en principio, que no existe la solidaridad entre ambas empresas, sino un contrato de concesión que genera una contraprestación por la utilización del local que administra el Instituto. ASI SE DECIDE.
2.- Produjo marcado “C” y “D”, copias certificadas de los contratos de concesión suscritos entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la empresa Mocol C.A. Al igual que el documento anterior, no fue impugnado por la demandada y solo se evidencia que expresamente se excluye al Instituto de la obligación patronal para con los trabajadores de la demandada. ASI SE DECIDE.
Del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, quedó confesa y debía demostrar la carga liberatoria derivada de la relación laboral con los demandantes, así como la solidaridad con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sentido que era inherente o conexo con su labor para tener responsabilidad frente a los trabajadores del Restaurant Mocol C.A. y, con las pruebas aportadas a los autos, no logro probar tales hechos.
Por el contrario, en la Audiencia Oral de este Tribunal Superior, aceptó expresamente, su incomparecencia a la audiencia de juicio y la deuda por prestaciones sociales de los accionantes, debe ordenarse el pago de los conceptos reclamados. En consecuencia, debe esta Juzgadora realizar el cálculo de los conceptos reclamados para verificar su procedencia o no. ASI SE DECIDE.
DE LA RECLAMACION DE LOS DEMANDANTES
TRABAJADORA: PETRA MATA FERMIN
FECHA DE INGRESO: Veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: Diez (10) años, seis (06) meses y seis (06) días
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00)
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Nueve mil trescientos veinticinco con nueve céntimos (Bs. 9.325,09).
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, establecido por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, a saber:
PERÍODO JUNIO 1997-ABRIL 1998:
Para este período corresponde un salario básico, de conformidad con lo alegado en el libelo y no desvirtuado por la parte demandada, de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) equivalentes a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) diarios, más alícuota por Bono Vacacional de siete (07) días, equivalentes a cero con cincuenta y ocho (0,58) días, (de conformidad con lo establecido por la demandante en el libelo de demanda) igual a cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 48,67) más alícuota de treinta (30) días por utilidades, igual a doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (208,33) lo cual da la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos(Bs. 2.757,00) como salario integral para ese período. ASI SE DECIDE.
PERIODO MAYO 1998-ABRIL 1999:
Para este período corresponde un salario básico, de conformidad con lo alegado en el libelo y no desvirtuado por la parte demandada, de noventa y ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 98.880,00) equivalentes a tres mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 3.296,00) diarios, más alícuota por Bono Vacacional siete (07) días, igual a sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 64,09), más alícuota de treinta (30) días por utilidades, igual a doscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (274,67) lo cual da la cantidad de tres mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.634,76) como salario integral para ese período. ASI SE DECIDE.
PERIODO MAYO 1999-ABRIL 2000
Para este periodo corresponde un salario básico, de conformidad con lo alegado en el libelo y no desvirtuado por la parte demandada, de ciento dieciocho mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 118.950,00) equivalentes a diarios, más alícuota por Bono Vacacional de siete (07) días, igual a setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 77,10), más alícuota de treinta (30) días por utilidades, trescientos treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 330,42), lo cual da la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.372,51) como salario integral para ese período. ASI SE DECIDE.
PERIODO MAYO 2000-ABRIL 20O1
Para este periodo corresponde un salario básico, de conformidad con lo alegado en el libelo y no desvirtuado por la parte demandada, de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 142.410,00) equivalentes a cuatro mil setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 4.747,00) diarios, más alícuota por Bono Vacacional de siete (07) días, igual a noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 192,30), más alícuota de treinta (30) días por utilidades, trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 395,58), lo cual da la cantidad de cinco mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.234,80) como salario integral para ese período. ASI SE DECIDE.
PERIODO MAYO 2001-ABRIL 2002
Para este periodo corresponde un salario básico, de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.000,00) equivalentes a cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00) diarios, más alícuota por Bono Vacacional de siete (07) días, igual a ciento dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 102,67), más alícuota de treinta (30) días por utilidades, cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00), lo cual da la cantidad de cinco mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.822,67) como salario integral para ese período. ASI SE DECIDE.
PERIODO MAYO 2002-JUNIO 2003
Para este período corresponde un salario básico, de ciento noventa mil ochocientos bolívares (Bs. 190.080,00), equivalentes a seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,00) diarios, más alícuota por Bono Vacacional de siete (07) días, igual a ciento veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 123,20), más alícuota de treinta (30) días por utilidades, igual a quinientos veintiocho bolívares (Bs. 528,00), lo cual da la cantidad de seis mil novecientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.987,20) como salario integral para ese período. ASI SE DECIDE.
PERIODO JULIO 2003-SEPTIEMBRE 2003
Para este período corresponde un salario básico, de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,00), equivalentes a seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 6.969,00) diarios, más alícuota por Bono Vacacional de siete (07) días, igual a ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 135,52) más alícuota de treinta (30) días por utilidades, igual a quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 580,00), lo cual da la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.685,92) como salario integral para ese período. ASI SE DECIDE.
PERIODO OCTUBRE 2003-DICIEMBRE 2003
Para este período corresponde un salario básico, de doscientos veinte y seis mil quinientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 226.512,00), equivalentes a siete mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.550,40) diarios, más alícuota por Bono Vacacional de siete (07) días, igual a ciento cuarenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 146,81) más alícuota de treinta (30) días por utilidades, seiscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 266,20), lo cual da la cantidad de ocho mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.326,41) como salario integral para ese período. ASI SE DECIDE.
PERIODO ENERO 2004-JULIO 2004
Para este período corresponde un salario básico, de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00), equivalentes a ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos(Bs. 8.456,00) diarios, más alícuota por Bono Vacacional de siete (07) días, igual a ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 164,42) más alícuota de treinta (30) días por utilidades, setecientos cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 704,67), lo cual da la cantidad de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09) como salario integral para ese período. ASI SE DECIDE.
Estimadas estas cantidades, pasa esta Juzgadora a analizar los conceptos reclamados a los efectos de establecer si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por la parte demandante, a saber:
ANTIGÜEDAD Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 225.000,00) por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley, tendrán derecho a percibir:
“…La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (15.000,00)
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”
En consecuencia procede este concepto a razón de dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.500,00) diarios por noventa (90) días, lo cual da la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 225.000,00).
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Reclama la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 44.778,60), por noventa (90) días de prestación del servicio al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) establece, que los trabajadores tendrán derecho a percibir:
“…Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”
En consecuencia, procede el pago de este concepto, sobre la base de sesenta (60) días, en virtud que desde la fecha de inicio de la relación, veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), transcurrieron un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, que a razón de cuatrocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 497,54,) da la cantidad de veintinueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (29.852,40).
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama cuatrocientos veinticinco (425) días por este concepto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.337.403,66). Concepto que procede por la misma cantidad.
Reclama también, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días por diferencia de prestaciones. Concepto este que no procede en virtud que el mismo indica que se pagarán los días que establece para cada caso, “…o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Por tanto, al solicitar la totalidad de las acreencias por antigüedad, no puede pretender que se le pague el concepto en referencia, por cuanto se estaría pagando un excedente del mismo.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
Reclama doce (12) días por días adicionales de antigüedad, concepto que procede por diez (10) días por un monto de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.713,92).
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama ciento cincuenta (150) días por este concepto, el cual corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.398.763,33)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama noventa (90) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 839.258,10).
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama diecisiete con cinco (17,5) días por utilidades, concepto que corresponde a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 147,980,00).
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama doce con cinco (12,5) días por vacaciones fraccionadas, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 105.700,00).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama tres con cinco (3,5) días por bono vacacional, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 29.596,00)
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.182.267,31).
TRABAJADORA: JASMIN LAZO
FECHA DE INGRESO: Dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: siete (07) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00)
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO INTEGRAL: nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09)
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, alegado por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, las mismas alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas para la demandante PETRA MATA. En consecuencia, se reclaman los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley, tendrán derecho a percibir:
“…La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (15.000,00)
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”
En consecuencia procede este concepto a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) diarios por diez (10) días, lo cual da la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama cuatrocientos diez (410) días por este concepto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.296.049,50). Concepto que procede por la misma cantidad.
Reclama también, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días por diferencia de prestaciones. Concepto este que no procede, atendiendo lo expresado en el caso anterior, con la demandante PETRA MATA.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
Reclama doce (12) días por días adicionales de antigüedad, concepto que procede sobre la base de diez (10) días, lo cual da un monto total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.713,92).
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama ciento cincuenta (150) días por este concepto, el cual corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.398.763,33)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama sesenta (60) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), lo cual da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.505,33).
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama diecisiete con cinco (17,5) días por utilidades, concepto que corresponde a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 147,980,00).
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama doce con cinco (12,5) días por vacaciones fraccionadas, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 105.700,00).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama tres con cinco (3,5) días por bono vacacional, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 29.596,00)
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.631.308,00)
TRABAJADORA: DORALYS JOSEFINA VARGAS
FECHA DE INGRESO: tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: Cinco (05) años, seis (06) meses, un (01) día
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00)
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO INTEGRAL: Nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09)
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, alegado por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, las mismas alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas para la demandante PETRA MATA. En consecuencia, se reclaman los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama trescientos quince (315) días por este concepto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de dos millones seis mil doscientos treinta y tres bolívares con noventa y nueve bolívares (Bs. 2.006.233,99). Concepto que procede de acuerdo a los siguientes montos:
PERIODO JUNIO 1999-ABRIL 2000
Para este período corresponden treinta y cinco (35) días a razón de cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.372,51), lo cual da la cantidad de ciento cincuenta y tres mil treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 153.037,85)
PERIODO MAYO 2000-ABRIL 20O1
Para este período corresponden sesenta (60) días a razón de cinco mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.234,80), lo cual da la cantidad de trescientos catorce mil noventa y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 314.093,16).
PERIODO MAYO 2001-ABRIL 2002
Para este período corresponden sesenta (60) días a razón de cinco mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.822,67), lo cual da la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 349.360,20).
PERIODO MAYO 2002-JUNIO 2003
Para este período corresponden setenta (70) días a razón de seis mil novecientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.987,20), lo cual da la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento cuatro bolívares (Bs. 489.104,00)
PERIODO JULIO 2003-SEPTIEMBRE 2003
Para este período corresponden quince (15) días a razón de siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.685,92), da la cantidad de ciento quince mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (115.288,80)
PERIODO OCTUBRE 2003-DICIEMBRE 2003
Para este período corresponden quince (15) días a razón de ocho mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.326,41), da la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 124.896,20).
PERIODO ENERO 2004-AGOSTO 2004
Para este período corresponden treinta y cinco (35) días a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de trescientos veintiséis mil trescientos setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 326.378,15).
En consecuencia, corresponde por este concepto doscientos noventa (290) días, los cuales suman la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.585.788,30)
Reclama también, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días por diferencia de prestaciones. Concepto este que no procede, atendiendo lo expresado con la demandante PETRA MATA.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
Reclama ocho (08) días por días adicionales de antigüedad, concepto que procede sobre la base de Seis (06) días, cuyo monto total es de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.598,98).
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama ciento cincuenta (150) días por este concepto, el cual corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.398.763,33)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama sesenta (60) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), lo cual da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.509,33).
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama diecisiete con cinco (17,5) días por utilidades, concepto que corresponde a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 147,980,00).
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama doce con cinco (12,5) días por vacaciones fraccionadas, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 105.700,00).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama tres con cinco (3,5) días por bono vacacional, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 29.596,00)
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.882.072,50)
TRABAJADORA: LAURA MARIA APONTE
FECHA DE INGRESO: Diecinueve (19) de enero de dos mil (2000)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: Cuatro (04) años, seis (06) meses, dieciséis (16) días
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00)
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO INTEGRAL: nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09)
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, alegado por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, las mismas alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas para la demandante PETRA MATA. En consecuencia, se reclaman los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama doscientos cincuenta y cinco (255) días por este concepto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 2.006.233,99). Concepto que procede por la misma cantidad.
Reclama también, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días por diferencia de prestaciones. Concepto este que no procede, atendiendo lo expresado con la demandante PETRA MATA.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
Reclama seis (06) días por días adicionales de antigüedad, concepto que procede, sobre la base de cuatro (04) días, cuyo monto total asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.624,58)
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama ciento cincuenta (150) días por este concepto, el cual corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.398.763,33)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama sesenta (60) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), lo cual da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.509,33).
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama diecisiete con cinco (17,5) días por utilidades, concepto que corresponde a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 147.980,00).
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama doce con cinco (12,5) días por vacaciones fraccionadas, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 105.700,00).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama tres con cinco (3,5) días por bono vacacional, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 29.596,00)
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.005.063,60)
TRABAJADORA: LAURA ROSA ECHENAGUCIA
FECHA DE INGRESO: Diecinueve (19) de febrero de dos mil (2000)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: cuatro (04) años, cinco (05) meses, dieciséis (16) días
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00)
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO INTEGRAL: N ueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09)
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, alegado por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, las mismas alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas para la demandante PETRA MATA. En consecuencia, se reclaman los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama doscientos cincuenta (250) días por este concepto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.692.945,84). Concepto que procede por la misma cantidad.
Reclama también, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días por diferencia de prestaciones. Concepto este que no procede, atendiendo lo expresado con la demandante PETRA MATA.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
Reclama seis (06) días por días adicionales de antigüedad, concepto que procede, sobre la base de cuatro (04) días, cuyo monto total asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 25.618,80)
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama ciento veinte (120) días por este concepto, el cual corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.119.010,91).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama sesenta (60) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), lo cual da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.505,33).
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama diecisiete con cinco (17,5) días por utilidades, concepto que corresponde a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 147,980,00).
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama diez con cuarenta y dos (10,42) días por vacaciones fraccionadas, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 88.083,33)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama dos con noventa y dos (2,92) días por bono vacacional, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.663,33).
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.676.458.40).
TRABAJADORA: EMI ESCOBAR
FECHA DE INGRESO: Seis (06) de noviembre de dos mil (2000)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: tres (03) años, ocho (08) meses, veintinueve (29) días
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00)
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO INTEGRAL: Nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09)
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, alegado por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, las mismas alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas para la demandante PETRA MATA. En consecuencia, se reclaman los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama doscientos cinco (205) días por este concepto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.457.375,97). Concepto que procede por la misma cantidad.
Reclama también, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días por diferencia de prestaciones. Concepto este que no procede, atendiendo lo expresado con la demandante PETRA MATA.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
Reclama cuatro (04) días por días adicionales de antigüedad, concepto que procede y cuyo monto total asciende a la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 30.627,23).
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama ciento cincuenta (150) días por este concepto, el cual corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.398.763,33)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama sesenta (60) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), lo cual da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.505,33).
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama diecisiete con cinco (17,5) días por utilidades, concepto que corresponde a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 147.980,00).
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama catorce con cincuenta y ocho (14,58) días por vacaciones fraccionadas, concepto que procede por la fracción de once con sesenta y seis (11,66) días, a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 98.653,33)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama cuatro con ocho (4,08) días por bono vacacional, concepto que procede sobre la base de dos con noventa y un días (2,91), a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.663,33).
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.717.570.30).
TRABAJADORA: BELKIS RAMONA BERMUDEZ
FECHA DE INGRESO: Primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: Seis (06) años, siete (07) meses, tres (03) días
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00)
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO INTEGRAL: Nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09)
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, alegado por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, las mismas alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas para la demandante PETRA MATA. En consecuencia, se reclaman los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama trescientos ochenta (380) días por este concepto, cuya sumatoria asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 2.213.341,16). Concepto que procede por la misma cantidad.
Reclama también, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días por diferencia de prestaciones. Concepto este que no procede, atendiendo lo expresado en el caso anterior, con la demandante PETRA MATA..
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
Reclama diez (10) días por días adicionales de antigüedad, concepto que procede, cuya suma asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 63.484,71)
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama ciento cincuenta (150) días por este concepto, el cual corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.398.763,33)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama sesenta (60) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), lo cual da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.505,33).
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama diecisiete con cinco (17,5) días por utilidades, concepto que corresponde a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 147.980,00).
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama catorce con cincuenta y ocho (14,58) días por vacaciones fraccionadas, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.316,67).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama cuatro con ocho (4,8) días por bono vacacional, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 34.528,67)
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.485.761,20)
TRABAJADORA: DAISY CARUCI
FECHA DE INGRESO: Veinte (20) de agosto de dos mil uno (2001)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: tres (03) años, dieciséis (16) días
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00)
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO INTEGRAL: Nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09)
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, alegado por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, las mismas alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas para la demandante PETRA MATA. En consecuencia, se reclaman los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama ciento sesenta (160) días por este concepto, cuya cantidad es de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.201.233,77). Concepto que procede por la misma cantidad.
Reclama también, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días por diferencia de prestaciones. Concepto este que no procede, atendiendo lo expresado en el caso anterior, con la demandante PETRA MATA.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
Reclama dos (02) días por días adicionales de antigüedad, concepto que procede por la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.685,92), siendo lo correcto, a razón de nueve mil trescientos veinticinco con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.650,18)
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama noventa (90) días por este concepto, el cual corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 839.258,00)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama sesenta (60) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), lo cual da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.505,33).
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama diecisiete con cinco (17,5) días por utilidades, concepto que corresponde a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 147.980,00).
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama veintidós con noventa y dos (22,92) días por vacaciones fraccionadas, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 193.811,52).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama seis con cuarenta y dos (6,42) días por bono vacacional, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.259,33)
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de TRES MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.014.434,47)
TRABAJADOR: FRANCISCO PEREZ
FECHA DE INGRESO: Siete (07) de octubre de dos mil dos (2002)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, nueve (09) meses, veintisiete (27) días
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00)
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO INTEGRAL: nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09)
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, alegado por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, las mismas alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas para la demandante PETRA MATA. En consecuencia, se reclaman los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama ciento noventa (90) días por este concepto, cuya cantidad es de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 741.243,77). Concepto que procede por la misma cantidad.
Reclama también, de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veinticinco (25) días por diferencia de prestaciones. Concepto este que no procede, atendiendo lo expresado con la demandante PETRA MATA.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama sesenta (60) días por este concepto, el cual corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.505,33).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama cuarenta y cinco (45) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), lo cual da la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 419.629,00)
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama diecisiete con cinco (17,5) días por utilidades, concepto que corresponde a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 147.980,00).
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama dieciocho con setenta y cinco (18,75) días por vacaciones fraccionadas, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 158.550,00).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama cinco con veinticinco (5,25) días por bono vacacional, concepto que procede a razón de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 8.456,00), cuya cantidad es de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.394,00)
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.071.301,44)
TRABAJADORA: NORKA SERRANO
FECHA DE INGRESO: Tres (03) de abril de dos mil cuatro (2004)
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004)
TIEMPO DE SERVICIO: dos (02) meses, veintinueve (29) días
SUELDO MENSUAL: Doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.680,00).
SALARIO DIARIO: Ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 8.456,00)
SALARIO INTEGRAL: Nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09)
A los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, debe sumarse al salario básico, establecido por la parte accionante y no desvirtuada por la parte demandada, la alícuota de utilidades y bono vacacional de este último período, establecidas para la demandante PETRA MATA. En consecuencia, se reclaman los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Reclama quince (15) días por este concepto, cuya cantidad es de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 139.876,33). Concepto que procede de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09).
INDEMNIZACIÓN ANTIGUEDAD (ART. 125 L.O.T.)
Reclama diez (10) días por este concepto, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle…” “…una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses…”
En consecuencia, en virtud de no tener el referido demandante más de tres meses en el cargo, no procede este concepto.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama quince (15) días de Preaviso, concepto que corresponde a razón de nueve mil trescientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.325,09), lo cual da la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 139.876,33).
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama siete con cinco (7,5) días por utilidades, concepto que no corresponde en virtud de no tener el tiempo de servicio para hacerse acreedor del mismo.
VACACIONES FRACCIONADAS
Reclama seis con veinticinco (06,25) días por vacaciones fraccionadas, concepto que no corresponde en virtud de no tener el tiempo de servicio para hacerse acreedor del mismo.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama uno con setenta y cinco (1,75) días por bono vacacional, concepto que no corresponde en virtud de no tener el tiempo de servicio para hacerse acreedor del mismo.
En consecuencia, se le adeuda a esta trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 279.752.66).
Por las razones antes expuestas, debe esta Juzgadora ordenar el pago de las cantidades enunciadas, las cuales ascienden a un gran total de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.945.989,88)
Por último cabe observar que el INSTITUTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, de acuerdo a las pruebas presentadas, en las cuales se evidencia que mantenía un contrato de concesión con la demandada Restauran Mocol C.A. por cuya concesión del local recibía una contraprestación en dinero, estableciendo normativas dentro de sus instalaciones, sin que ello lo haga solidariamente responsable de las obligaciones laborales con los trabajadores de la demandada en consecuencia, debe esta Sentenciadora, declarar la falta de cualidad de este Instituto para sostener la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por el Tercero en Garantía, INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005) por el abogado JESUS BARRERO, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha TREINTA (30) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos PETRA MATA, YASMIN LAZO DORALYS VARGAS, LAURA APONTE, LAURA ECHENAGUCIA, EMI ESCOBAR, BELKYS BERMUDEZ, DAISY CARUCI, FRANCISCO PERES Y NORKA SERRANO contra la empresa RESTAURAN MOCOL C.A., CAROL JOSE VILLARROEL MENDEZ Y JOSE MANUEL MORALES.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal A-Quo, la cual declaró CON LUGAR la demanda; por tanto, se condena a la empresa demandada al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados con los ajustes de cálculo que se señalarán en la parte motiva de esta decisión, discriminados de la forma siguiente PETRA MATA: la cantidad de cinco millones ciento ochenta ay dos mil doscientos sesenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (5.182.267,31); para YASMIN LAZO: la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y un mil trescientos ocho bolívares (Bs. 4.631.308,00); para DORALYS JOSEFINA VARGAS: la cantidad de tres millones ochocientos ochenta y dos mil setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.882.072,50); para LAURA MARIA APONTE: la cantidad de cuatro millones cinco mil sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.005.063,60); para LAURA ROSA ECHENAGUCIA: La cantidad de tres millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.676.458,40); para EMI ESCOBAR: La cantidad de tres millones setecientos diecisiete mil quinientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.717.570,30); para BELKYS RAMONA BERMUDEZ: La cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.485.761,20); para DAISY CARUCI: La cantidad de tres millones catorce mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.014.434,47); para FRANCISCO PEREZ: La cantidad de dos millones setenta y un mil trescientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.071.301,44); para NORKA SERRANO: La cantidad de doscientos setenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 279.752,66).
QUINTO: Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario base integral el discriminado en el libelo de la demanda señalado en la motiva de la presente sentencia para cada uno de los trabajadores.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Primer (1er) día del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
Exp. Nº WP11-R-2005-000138
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/GL/db
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