REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

Maiquetía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005)


ASUNTO: WP11-R-2004-000144


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DARWIN RAMÓN SEVILLA SALAZAR, DONALD MILLÁN DÍAZ, JESÚS RAFAEL PENZO MORALES, OSWALDO AGUILERA ALMEIDA y KEVIN ROSAL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 14.769.775, 11.636.140, 13.571.505, 12.716.179 y 17.960.444; respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.846.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el número 46, tomo 8-A de fecha 29 de mayo del 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.964.

SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) por la apoderada judicial de la parte demandante, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando fijar para el siete (07) de diciembre del mismo año, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha.

La parte apelante, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

CONTROVERSIA

Alegan los demandantes que desde el nueve (09) de junio, diez (10) de junio, siete (07) de junio, doce (12) de julio y dos (02) de agosto del dos mil cuatro (2004), prestaron servicios como “Aparejos” para la accionada, devengando un salario variable mensual de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00); en jornadas de trabajo divididas en turnos de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), de tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.) y de once de la noche (11:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.); que sin incurrir en falta legal que lo justifique, fueron despedidos en el mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004); que demandan el pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales, reclamando por dichos conceptos la suma total de seis millones seiscientos ochenta y siete mil doscientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.587.218,08)

La demandada admitió la existencia de las relaciones de trabajo la modalidad de la jornada de trabajo, el salario variable, el cargo de aparejos el inicio de la relación laboral, alegando hechos nuevos; negó el monto de los salarios alegados, la ocurrencia de los despidos, así como el monto total de los conceptos reclamados, ya que, no laboraban de forma fija sino por turnos fluctuantes de acuerdo a las llegadas de los buques; por consiguiente pueden pasar períodos largos de tiempo sin laborar, períodos que los trabajadores dedican a cualquier labor de su preferencia.

En consecuencia, está controvertido el salario promedio devengado por los accionantes, el número de turnos trabajados, la duración de la relación de trabajo, la naturaleza de la culminación de la misma, así como los días y el monto a percibir por concepto de las prestaciones sociales reclamadas y demás beneficios legales que pudieran corresponderle a los demandantes.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y pública en este Tribunal Superior, a la cual comparecieron las partes alegando la parte demandante apelante, en síntesis, lo siguiente:


MOTIVA

La parte demandada admitió que hubo prestación del servicio; alegó que dicha labor fue prestada en forma interrumpida y, por tanto, el cálculo de los beneficios debe ser realizado en forma proporcional al número de turnos que los actores trabajaron; negó las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio y los salarios variables de cada uno de los demandantes y que hubiesen sido despedidos, alegando hechos nuevos; asimismo negó todos y cada uno de los conceptos y el lapso reclamado

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a cual parte corresponde la carga probatoria, tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones, por cuanto en materia laboral la carga de la prueba viene determinada de acuerdo a la manifestación del demandado en el momento de contestar la demanda, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En virtud que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral y alegó hechos nuevos, tales como, el inicio de la prestación del servicio, el salario promedio devengado por los accionantes, el número de turnos trabajados y que las labores se realizaban en forma irregular, le corresponde la carga de la prueba por estos conceptos y corresponde a los demandantes probar el despido que alegan.

En consecuencia pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió marcadas del uno (01) al siete (07) copias simples de cheques librados contra la cuenta N° 0115-0053-66-0530062643 del Banco Exterior; a nombre de los trabajadores SALAZAR DARWIN, SEVILLA SALAZAR DARWIN, MILLAN RONALD Y ROSAL KEVIN. Documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada y por tanto, conservan todo su valor probatorio. De los mismos se infiere que los montos de los cheques corresponden a los montos que aportados en la promoción de prueba por la demandada como pagados a los referidos trabajadores, lo cual fue ratificado en la inspección judicial, la cual se analizará posteriormente. ASÍ SE DECIDE.
2.- Marcado “8”, copia simple de carnét N° 11848, a nombre del trabajador Oswaldo Aguilar Almeida, vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil cuatro (2004). Del mismo nada se desprende a favor del accionante, toda vez que fue aceptado por la demandada la relación laboral ASI SE DECIDE.

3.- Promovió la exhibición de los recibos originales sobre pagos de salario y beneficios sociales hechos a los trabajadores demandantes, durante el tiempo que duró la relación laboral. En cuanto a esta prueba, la parte demandada ratificó los recibos consignados en la oportunidad de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió la prueba de informes a efecto de solicitar a las empresas Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y al Banco Exterior, Agencia de La Guaira, los particulares allí expresados. Evacuadas las mismas, no se recibió respuesta de Puertos del Litoral Central, por lo cual esta Juzgadora nada tiene valorar. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado al Banco Exterior, Agencia de La Guaira, este Tribunal Superior considera que dicha prueba no es determinante para la resolución de la controversia planteada, por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió Carpetas identificadas con los nombres de los ciudadanos Darwin Sevilla Salazar, Ronald Millán, Rafael Penzo, Oswaldo Aguilera y Kevin Rosal. En cuanto a estas documentales, en virtud que son las mismas recabadas en la oportunidad de la Inspección Judicial, se difiere su valoración para el momento de la valoración de dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto que se deje constancia de los pagos salariales que se le hacían a los demandantes, si se les adeuda vacaciones, utilidades y demás conceptos reclamados y las fechas de los pagos para establecer la fecha de ingreso y egreso de los demandantes. En cuanto a esta prueba, se observa que en fecha cinco (05) de octubre del dos mil cinco (2005), el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa accionada, a fin de llevar a cabo la inspección judicial solicitada, en la cual se dejó sentado que tuvo a la vista expedientes laborales de los demandantes verificando los pagos de salario que hizo a los codemandantes y aceptados con sus firmas; que no se observó que en los recibos de pagos se establecieran los conceptos de vacaciones, utilidades o cualquier otro concepto y dejó establecido los períodos laborales trabajados, ordenando la expedición de copias como anexo a la Inspección. De los mismos se infiere que los accionantes trabajaron en forma irregular, bajo la modalidad de trabajo eventual. Que la fecha de inicio y terminación de la relación, así como el salario es el que indica la demandada. En consecuencia, esta Juzgadora tomará en consideración los salarios establecidos en los recibos de pago de cada trabajador en consideración a esta prueba por ser la que convalida el salario alegado por la parte demandada y coincide con los montos de los cheques aportados por la accionante, a los efectos del cálculo y monto a pagar a los demandantes. ASI SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora, que la demandada con las documentales recabadas en la prueba de inspección judicial, logró demostrar que a los codemandantes se les pagaba por turnos, en forma irregular y, por tanto, se procederá a revisar los conceptos reclamados sobre la base de la prestación efectiva del servicio, así como el salario que se desprende de dichas documentales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los despidos, observa esta Juzgadora que la parte demandante no logró demostrar que hubo despido, ya que de acuerdo a lo probado en autos, existe una presunción que no fueron despedidos, sino que al terminar el turno o concluir la labor encomendada tenían períodos de descanso, lo cual se deduce de la forma de pago que se les hizo. En consecuencia, no habiendo elemento alguno del cual se desprenda que las relaciones de trabajo hayan culminado de un modo distinto, es obligante, establecer que no hubo despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, observa esta Juzgadora, que otro de los hechos controvertidos fue el número de turnos laborados por los accionantes, y las fechas de ingreso y egreso, evidenciándose de las pruebas aportadas, tal como consta de la
inspección judicial, que los codemandantes laboraron efectivamente los turnos señalados por la accionada en su contestación y, en cuanto a las fechas, también consta de lo aportado a través de la inspección judicial que comenzaron sus prestaciones de servicio en las siguientes fechas: : Darwin Salazar, Veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), fecha de egreso dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004); Ronald Millán, como fecha de ingreso veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), fecha de egreso dieciséis (16) de noviembre del dos mil cuatro (2004); Jesús Rafael Penzo, fecha de ingreso dieciocho (18) de agosto del año dos mil (2004), fecha de egreso veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004); Oswaldo Aguilera, tiene como fecha de ingreso: cuatro (04) de agosto del año dos mil (2004), fecha de egreso cuatro (04) de enero del año dos mil cinco (2.005) y, por último, Kevin Rosal, se demuestra como fecha de ingreso el día ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), fecha de egreso el día doce (12) de octubre del año dos mil cuatro (2004). ASI SE DECIDE.


DE LA RECLAMACION DE LOS DEMANDANTES
Hechas las consideraciones anteriores y por cuanto quedó demostrada la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, así como el salario devengado por ellos, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboraron.
Con respecto al trabajador DARWIN RAMON SEVILLA SALAZAR:

Fecha de ingreso: Veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Fecha de egreso: Dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).
Tiempo de servicio: Dos (02) meses y siete (07) días.
Sueldo mensual: Quinientos tres mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 503.233,33).
Salario diario: Dieciséis mil setecientos setenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 16.774,44).
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conforme a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a dos con cincuenta (2,5) días por un salario de dieciséis mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 16.774,44) es igual a cuarenta y un mil novecientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 41.936,10). ASI SE DECIDE.-
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde conforme a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a dos con cincuenta (2,5) días por un salario de dieciséis mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 16.774,44) es igual a cuarenta y un mil novecientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 41.936,10). ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en base a siete (07) días de salario una fracción equivalente a cero con cincuenta y ocho días (0,58) días por un salario diario de dieciséis mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 16.774,44), es igual a diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 19.458,55). ASI SE DECIDE.-
Condenándose a la cancelación de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 103.330,55), por la totalidad de los conceptos señalados.

En virtud del tiempo de servicio no son procedentes los conceptos de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

Con relación al trabajador RONALD MILLAN DIAZ:

Fecha de ingreso: Veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Fecha de egreso: Dieciséis (16) de noviembre del dos mil cuatro (2004).
Tiempo de servicio: Dos (02) meses y veintiún (21) días.
Sueldo mensual: Seiscientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 635.946,67).
Salario diario: Veintiún mil ciento noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 21.198,22).
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conforme a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a dos con cincuenta (2,5) días por un salario de veintiún mil ciento noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 21.198,22), es igual a cincuenta y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 52.995,55). ASI SE DECIDE.-
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde conforme a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a dos con cincuenta (2,5) días por un salario diario de veintiún mil ciento noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 21.198,22), es igual a cincuenta y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 52.995,55). ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en base a siete (07) días de salario una fracción equivalente a uno con dieciséis (1,16) días por un salario diario de veintiún mil ciento noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 21.198,22), es igual a veinticuatro mil quinientos ochenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 24.589,03). ASI SE DECIDE.-
Lo anteriormente señalado asciende a la cantidad de ciento treinta mil quinientos ochenta y un mil bolívares con tres céntimos, sin embargo, se ordena la cancelación de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 137.788,42), en virtud del Principio Reformatio In Peius, por la totalidad de los conceptos mencionados.

En virtud del tiempo de servicio no son procedentes los conceptos de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido, indemnización sustitutiva del Preaviso e intereses sobre prestaciones sociales.

Al trabajador JESUS RAFAEL PENZO MORALES:

Fecha de ingreso: Dieciocho (18) de agosto del año dos mil (2004).
Fecha de egreso: Veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Tiempo de servicio: Dos (02) meses y cinco (05) días.
Sueldo mensual: Cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos veintiocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 447.328,85).
Salario diario: Catorce mil novecientos diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.910,96).
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conforme a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a dos con cincuenta (2,5) días por un salario diario de Catorce mil novecientos diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.910,96), es igual a treinta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos. (Bs. 37.277,40). ASI SE DECIDE.-
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde conforme a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a dos con cincuenta (2,5) días por un salario diario de Catorce mil novecientos diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.910,96), es igual a treinta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos. (Bs. 37.277,40). ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en base a siete (07) días de salario una fracción equivalente a uno con dieciséis (1,16) días por un salario diario de Catorce mil novecientos diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 14.910,96), es igual a diecisiete mil doscientos noventa y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 17.296,71). ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se ordena la cancelación de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.851,51).

En virtud del tiempo de servicio no son procedentes los conceptos de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

Para el trabajador OSWALDO AGUILERA ALMEIDA:

Fecha de ingreso: Cuatro (04) de agosto del año dos mil (2004).
Fecha de egreso: Cuatro (04) de enero del año dos mil cinco (2.005).
Tiempo de servicio: Cinco (05) meses.
Sueldo mensual: Quinientos cincuenta mil novecientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 550.902,90).
Salario diario: Dieciocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 18.363,43).

Alícuota de Utilidades: Corresponden quince (15), multiplicado por el salario diario de dieciocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 18.363,43), lo cual asciende a doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (bs. 275.451,45), entre trescientos sesenta (360) días, asciende a un total de setecientos sesenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 765,14).

Alícuota de Bono Vacacional: Corresponden siete (07) días, multiplicados por el salario diario de dieciocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 18.363,43), lo cual asciende a ciento veintiocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 128.544,01), entre trescientos sesenta (360) días, asciende a un total de trescientos cincuenta y cinco con dos céntimos (Bs. 355,02).

Salario integral: Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional = Diecinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 19.483,59).
Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, le corresponden quince (15) días por el salario integral diario de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 19.483,59), lo cual asciende a doscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 292.253,85). ASI SE DECIDE.-
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conforme a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a seis con veinticinco (6,25) días por un salario diario de dieciocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 18.363,43), es igual a ciento catorce mil setecientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres (Bs. 114.771,43). ASI SE DECIDE.-
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a seis con veinticinco (6,25) días por un salario diario de dieciocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 18.363,43), es igual a ciento catorce mil setecientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres (Bs. 114.771,43). ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en base a siete (07) días de salario una fracción equivalente a dos con nueve (2,9) días por un salario diario de dieciocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 18.363,43), es igual a cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 53.253,94). ASI SE DECIDE.-
Intereses sobre Antigüedad: Se observa que el accionante reclama el presente concepto por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos bolívares (Bs. 1.484,62), monto que acuerda esta Alzada que sea cancelado. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena la cancelación de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 576.535,27).
En virtud que no demostró que el despido fuera injustificado no procede lo reclamado por indemnización de antigüedad ni indemnización sustitutiva del preaviso.

Con respecto al trabajador KEVIN ROSAL CARABALLO:

Fecha de ingreso: Ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Fecha de egreso: Doce (12) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Tiempo de servicio: Un (01) mes y cuatro (04) días.
Sueldo mensual: Quinientos treinta y un mil trescientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 531.327,27).
Salario diario: Diecisiete mil setecientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 17.710,91).

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conforme a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a uno con veinticinco (1,25) días por un salario diario de diecisiete mil setecientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 17.710,91), lo cual asciende a la cantidad de veintidós mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 22.138,63).
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde conforme a quince (15) días de salario, una fracción equivalente a uno con veinticinco (1,25) días por un salario diario de diecisiete mil setecientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 17.710,91), lo cual asciende a la cantidad de veintidós mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 22.138,63).
Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en base a siete (07) días de salario una fracción equivalente a cero con cincuenta y ocho (0,58) días por un salario diario de diecisiete mil setecientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 17.710,91), es igual a diez mil doscientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 10.272,32). ASI SE DECIDE.-

Por ende, se ordena el pago por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.549,59).

En virtud del tiempo de servicio no son procedentes los conceptos de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

Como sustento a lo expresado anteriormente, este principio implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Por las razones antes expuestas, debe esta Juzgadora ordenar el pago de las cantidades enunciadas, las cuales ascienden a un gran total de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 964.055,34). ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2.005), por la profesional del derecho María Fabiola Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticuatro de octubre del año en curso. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, con los ajustes que se señalan, en la cual se condena a la parte demandada a cancelar a los accionantes las cantidades que a continuación se señalan, en virtud de los conceptos debidamente explanados en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Con respecto al trabajador: DARWIN RAMON SEVILLA SALAZAR, se condena a la cancelación de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 103.330,55). En virtud del tiempo de servicio no son procedentes los conceptos de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

TERCERO: Con relación al trabajador RONALD MILLAN DIAZ, se ordena la cancelación de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 137.788,42), en virtud del Principio Reformatio In Peius. En virtud del tiempo de servicio no son procedentes los conceptos de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
CUARTO: Al trabajador JESUS RAFAEL PENZO MORALES, se ordena la cancelación de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.851,51). En virtud del tiempo de servicio no son procedentes los conceptos de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
QUINTO: Para el trabajador OSWALDO AGUILERA ALMEIDA, se ordena la cancelación de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 576.535,27). En virtud que no probó el despido injustificado, no proceden los conceptos de Indemnización de antigüedad ni Indemnización de Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Con respecto al trabajador KEVIN ROSAL CARABALLO, se ordena el pago por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.549,59). En virtud del tiempo de servicio no son procedentes los conceptos de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
NOVENO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER


Exp. Nº WP11-R-2005-000144
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
VVB/GL/db