BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, catorce (14) de diciembre de dos mil cinco 2005.

EXPEDIENTE N° 10.889.

RECURSO DE INVALIDACION.


I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA EL MILENIO, inscrita por ante Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de junio de de 2.000, bajo el número 65, Tomo 107,-A-VII, representada por su Director Gerente y representante legal, JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.046.622
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES NIETO FERRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.296.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.416.
PARTE DEMANDADA: RICARDO CURVELO y ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.121.297 y V-4.562.117, Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Vargas S.U.T.I.C.E.V, legalmente constituido por ante la Inspectoria del Trabajo del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el número 923, folio 308 de fecha 16 de julio de 1968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORANTES y OSWALDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.057 y 44.016, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO INVALIDACION.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inicia la presente actuación por recurso de invalidación incoado en fecha 18 de noviembre del presente año y admitido en fecha 21 de noviembre de 2005, contra la sentencia ejecutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 21 de septiembre de 2004, con motivo del juicio que habían interpuesto los ciudadanos: RICARDO CURVELO y ANTONIO RAMIREZ, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Vargas. Admitido el recurso respectivo, se procedió a la notificación de las partes demandadas, la cual se efectúo en fecha 28 de noviembre del año en curso; cumplido con este requisito de ley, este tribunal procedió a dictar el presente fallo en los términos siguientes:


II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alega el demandante que inician el recurso de invalidación de la sentencia ejecutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 21 de septiembre de 2004, con motivo del juicio que habían interpuesto los ciudadanos: RICARDO CURVELO y ANTONIO RAMIREZ, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Vargas, quienes actuaron en nombre de los ciudadanos: MARTIN SUAREZ, HENRY SOTILLO, WILLIAN LAMUÑO, JOSE VILORIA, LAUTERIO DE LA CRUZ, RAUL CASTRO, JOSE MARTIN, HENRY PEREZ, ALFREDO LEON, ALBERTO SANTAELLA, WLADIMIR PADILLA, RAMIRO ACOSTA, CRISTOBAL CABALLERO, ARMANDO PINO, WILLIAN OLIVO, GUSTAVO SMITH, OSCAR RAMIREZ, ARQUIMEDES ARENAS, JESUS GONZALEZ, PEDRO MENDOZA, PACIFICO MAYORA, NESTOR MANUEL HERRERA, JOSE CASTRO, RÓMULO VILORIA, JOSE PEREZ, CIRILO ESCALONA, ANDRES CASTAÑEDA, Y EFRAIN CASTILLO contra Constructora el Milenio C.A, y el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) por cobro de prestaciones sociales, en virtud que en dicho juicio nunca fue citada la empresa Constructora el Milenio C.A,. Que en fecha 19 de octubre de 2005 fue cuando CONSTRUCTORA EL MILIENIO C.A., tuvo conocimiento del juicio en el cual se dictó sentencia, cuya invalidación se trata. Que en fecha 24 de octubre de 2005 fue cuando ubicó que en el juicio supuestamente intentado el 30 de septiembre de 2001 fue sustanciado y sentenciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el expediente 10.889. Que el juicio fue intentado verdaderamente en fecha 05 de septiembre de 2001, en contra de su representada, que constató que no constaba en autos constancia alguna que su representada Constructora el Milenio C.A, hubiese sido citada en el referido juicio iniciado en el año 2001 y, no obstante a esto, el juicio se tramitó y sentenció como si su representada hubiese sido citada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega el demandado OSWALDO VASQUEZ, que al romperse la relación laboral, el patrono fue citado varias veces por ante la Inspectoria del Trabajo, al igual que se hace posteriormente ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26-11-01. Que el original de estas resultas fueron entregados por secretaría del tribunal, recordándole al tribunal los azarosos días del paro petrolero etc. Que esas resultas que hoy consigna es copia que como precaución sacó; que igualmente de la misma se desprende 1) que el número de la solicitud es S-2251-01 de fecha 26-11-01 2) diligencia donde solicita el cumplimiento de la citación 3) recibo de la solicitud y la entrada a la misma 3) recibo de la solicitud y entrada de la misma 4) constancia donde se efectúa la diligencia (fotocopia de los testigos y el alguacil deja constancia que se entrevistó con el representante de la empresa y éste se negó a firmar, es decir, se enteró de la demanda en su contra.

-III-

MOTIVACION DEL FALLO.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, impuesto por el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Sent. 429 de 25-10-00 Exp. 00-055

Sobre la base de lo antes expuesto y examinadas cada una de las actas procesales que conforman la causa sentenciada y ejecutoria, se infiere que existen formalidades esenciales que no se cumplieron, razón por la cual hace ineficaz el fallo producido, vulnerándose de este modo la tutela judicial efectiva, es decir que el fallo ejecutoriado no se materializará en los términos como quedó establecido. Uno de esos elementos no verificado es la citación o notificación de la persona que se obro en su contra en la presente causa Y ASI SE DECIDE.

El proceso es el camino que con carácter obligatorio deben transitar las partes conjuntamente con el juez, donde la realidad extra procesal pueda ser trasladada al juicio: primero, mediante afirmaciones; luego, mediante pruebas y, finalmente, en forma de resolución inatacable, sin embargo, es necesario para cumplir con esta premisa que la parte contra quien se ejerza el recurso se encuentre en conocimiento de la acción que obre en su contra.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género …”

El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado equilibrio procesal, es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”

Como podemos observar la notificación es requisito esencial que debe cumplirse para que la persona ejerza sus derechos, es de rango constitucional, su contravención haría írrito cualquier juicio que obre en su contra, en consecuencia es deber del juez, de ser procedente y si observare que tal requisito se incumplió, reponer la causa de manera inmediata por la infracción cometida, llevándola al estado que se practique la notificación correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandante ha utilizado el recurso de invalidación a los fines de que se restituya sus derechos que considera se les ha vulnerado. ¿Que es la invalidación? La invalidación se encuentra establecida en el artículo 327 del Código Civil la cual instituye que “siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencia ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. Aunado sobre el contenido de la norma supra trascrito y verificando los criterios doctrinarios ha quedado establecido que es un medio de impugnación de las sentencias, ya no por la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refirieren las causas que dan lugar a la invalidación.

Son causales de invalidación de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°) La Falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

De las actas procesales que conformaron el expediente N° 10.889, causa incoada contra Constructora el Milenio C.A., se desprende que efectivamente al folio 104, el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ, asistido por el abogado OSWALDO VASQUEZ, solicita que se le entregue al demandante la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le acuerda y se ordena hacer entrega de la boleta de citación y su respectiva compulsa a nombre de la demandada e, igualmente, se evidencia de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, folio 105, donde consta que recibe del Tribunal copias certificadas del libelo de demanda, como la boleta de citación, resultas estas, que de haberse practicado, no fueron agregadas a los autos, donde se pueda evidenciar que el representante legal de la empresa Constructora el Milenio C.A., tuvo conocimiento de la causa, a través de la citación que fuera entregada a la parte demandante por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, a fin que fuera practicada por un Tribunal de la misma jurisdicción del domicilio de la demandada. ASI SE DECIDE.

Igualmente se evidencia que la parte demandada en el presente juicio de invalidación consignó copia simple de supuesta “citación 345, cuyo expediente fue signado con el N° S-2251-01, dándole entrada el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día de la solicitud de las copias ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, es decir, el 26 de noviembre de 2001, siendo en fecha 22 de enero de 2002, cuando supuestamente se logra la entrevista con el representante legal de la demandada CONSTRUCTORA EL MILENIO C.A., dejando constancia que fijo Cartel de Notificación a las puertas de la oficina de la demandada, dando cumplimiento al artículo 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, se evidencia que la boleta de citación, en la cual consta que el citado “Se negó a firmar”, no está firmada ni por el Juez que la emite, ni por el Alguacil que supuestamente suscribió la diligencia. Dichas copias fueron impugnadas por la parte accionante, sin que la demandada ejerciera los recursos para demostrar su autenticidad, por ello, no constituyen prueba a favor de la accionada. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, ante tales hechos y con el objeto de indagar sobre la veracidad de los mismos, este Juzgador, observa de las referidas copias en cuanto a la boleta de citación que emitiera el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas que riela al folio cien (100) del Expediente Principal, signado N° 10889, copia al carbón de dicha boleta que tiene la media firma del Juez para el momento, Dr. Alfredo Mónaco Zambrano.

Asimismo, consta al folio ciento seis (106) de la causa principal que la parte demandante para aquel entonces, a través de su apoderado judicial, Dr. OSWALDO VASQUEZ, reformó la demanda, solicitando la citación del tercero interviniente, FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), cuya reforma fue admitida en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil uno (2001), debiéndose citar de nuevo a la empresa demandada para que conociera de la reforma, lo cual no se hizo, así como no consta en autos la citación al tercero Fontur, sino solamente la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, obligación que se hace por ser el citado un organismo público, lo cual evidentemente, trae como consecuencia la falta de citación de ese Instituto, aunado al hecho que el mismo tiene prerrogativas especiales, en el sentido que aún cuando no comparezca al acto de la contestación de la demanda, se tienen por contradichos los alegatos de la accionante; sin embargo, no tuvo derecho a la defensa, tampoco, este Organismo, hecho que también haría írrito el presente caso, puesto que no consta en autos que fuera citado.

A tal efecto, la citación constituye el medio necesario para la validez del juicio. Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los auxiliares de justicia. La citación, en definitiva, es el acto formal de un juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en el día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento, a los fines de que pueda ejercer todos los medios de defensa que la Constitución y las leyes le confieren, situación esta, a todas luces, obviada en la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.

Para abonar el criterio aquí sostenido y que la causa se reponga al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación por encontrarse las partes a derecho, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 del mes de octubre de 2005 caso PROMOTORA ISLUGA C.A, contra AGRPECUARIA LA MACAGUITA C.A, y otros lo siguiente:

“…En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la codemandada, hoy recurrente, a los fines de concurriera a la audiencia preliminar, se le afectó gravemente su derecho a la defensa, motivo por la cual, se declara con lugar el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida, así mismo, se declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por haber error en la forma de emplazar a la empresa recurrente, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad de que se fije la audiencia preliminar, sin notificación por encontrarse las partes a derecho....” (negrillas del Tribunal).

Es obligante para este Juzgador decidir la reposición de la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar, por cuanto la citación efectivamente no se practicó en la causa principal, a los fines de que el demandado pueda ejercer los recursos que le confiere la ley, para la cual no hará falta notificar a las parte por estar estas a derecho. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio, para lo cual no hará falta notificar a las partes por estar estas a derecho. TERCERO: SE ORDENA la notificación del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), para la posterior realización de la audiencia preliminar. CUARTO: Remítase el Presente Recurso de Invalidación, conjuntamente con el expediente principal, signado con el número 10.889 a un Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. QUINTO: Por las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL.



Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO. G.




LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ











En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ









HVC/mag