REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 07 de diciembre de 2005.
EXPEDIENTE Nº 11.089.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: FERNANDEZ DE FREITA FERNANDO JOSE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.791
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto del año 1997, anotado bajo el Nº. 73 tomo 143-A Qto, siendo su última reforma en fecha 17 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 10 tomo 481-A Qto, realizado por ante el mismo Registro Mercantil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, JOSE RAFAEL BERMUDEZ, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C, FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H, FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D´EMPAIRE M, HECTOR EDUARDO PAEZ PUMAR, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, ISABELLA RAMOS, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETI, PATRICIA ARGIBAY DURAN, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, JOSE VALENTIN GONZALEZ, MANUEL ALONSO BRITO, PEDRO MIGUEL DOLANYI, OSWALDO ALVAREZ ESPINOZA, CARLOS GRIMALDO LORENTE, WILFREDO ZAMBRANO y MEIBER BEATRIZ QUINTERO. Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números: 2.936.270, 3.277.354, 5.589.480, 5.967.378, 5.544.003, 6.916.415, 6.120.020, 9.309.610, 6.111.936, 6.501.912, 6.900.961, 10.333.381, 11.026.624, 10.863.660, 11.225.779, 11.737.873, 6.229.299, 9.641.353, 14.122.583, 10.338.122, 12.072.690, 10.718.817, 10.384.691 y 10.330.609 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 5.876, 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.724, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701, 80.052, y 49.238 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 26 de febrero de 2002, con libelo de demanda que fue admitido por auto de fecha 21 de marzo del mismo año y en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada en la persona de CARLOS QUINTANA, Vicepresidente de Recursos Humanos. En virtud de haber resultado infructuosa la citación personal del demandado se libró cartel de citación, el cual fue fijado en la oficina de la demandada el día 11 de abril de 2003, citados los defensores dieron contestación al fondo de la demanda en fecha 10 de julio de 2003. En fecha 16 de julio la accionante contesta las cuestiones previas opuestos por la accionada, no obstante mediante escrito de fecha 28 de julio la accionada considera que la accionante no había subsanado las cuestiones previas opuestas. A hora bien, en fecha 15 de octubre del año 2003 entro en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 21 de enero del año 2004 se fija la audiencia preliminar en la presente causa a los fines de que las partes hicieran uso de la mediación, no obstante esta situación, las partes no conciliaron y por ende no llegaron a acuerdo alguno, contestaron la demanda y promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de junio del año 2005. En virtud, de quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de julio de 2004, se avocó al conocimiento del presente expediente número 11.089 y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, previa notificación que a las partes se hiciera, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los autos del presente expediente, celebrada la misma con la no comparecencia de la parte demandada se emite el presente fallo.
III
MOTIVACIONES DEL FALLO.
Alega la parte accionante que empezó a prestar servicios en forma regular, ininterrumpida y subordinada para la empresa CORPORACION DIGITEL C.A. en fecha 28 de agosto de 2000 con el cargo de Supervisor devengando un sueldo básico mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.437.562.50) hasta el 25 de enero de 2002, cuando fue despedido injustificadamente sin motivo o razón aparente de las prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que la patrona procede a despedirlo, entregándole en tal sentido una carta en la que en modo alguno puede explicarse cual es la causal de despido que supuestamente se encuentra amparada en la ley, y en cuyo contexto se evidencia una inexactitud de términos y confusión de conceptos que no guardan relación alguna del instrumento que se anexa marcado “B”, y que en cuya oportunidad se le indicó que le pagarían inmediatamente sus Prestaciones Sociales por su tiempo de servicio efectivo laborable, pero que inexplicablemente se le entrega una cantidad que por su monto no se asemeja a lo que efectivamente por dichos conceptos le pertenecen, pero en vista de la situación económica del país y la falta de empleo que existe no le quedo otra alternativa que aceptar. Le ha solicitado a la patrona el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, intereses de prestaciones y bonificación por antigüedad que le corresponden sin obtener resultado alguno, razón por la cual es que demanda para que le cancelen la diferencia adeudada.
A hora bien, la accionada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la prescripción de la acción como punto previo y negó que se le adeudara diferencia de prestaciones sociales al ciudadano FERNANDEZ DE FREITA FERNANDO JOSE.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto la parte accionada alegó al momento de contestar la demanda la prescripción de la acción, pero no compareció a la audiencia de juicio el cual se tendrá por confeso, pero no así, con relación a los hechos solicitados o defensas opuestas siempre que las mismas no sean contrarias a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Toda declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo alegada por la demandada tal como se evidencia del respectivo escrito de contestación de la demanda cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza. Y SI SE DECIDE.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social sobre este respecto cuando dejo establecido en su Decisión de fecha 25 de abril de 2005 caso RAFAEL JIMENEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, “que la confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra trascrito. En consecuencia, y visto que el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al juez de juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente.”
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar al fondo de la controversia, en virtud que la demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, se analizará la misma a los efectos de evitar análisis inoficiosos de ser procedente la misma, lo cual trae como consecuencia la extinción del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Alega la demandada CORPORACION DIGITEL C.A., que el demandante dejó de laborar para dicha empresa en fecha 25 de enero de 2002 y que fue el día 11 de abril de 2003 cuando se produjo la citación de su representada, es decir, un (1) año dos (2) meses y dieciséis (16) días después que dejó de trabajar para mi mandante, estableciendo como fecha de la terminación de la prestación del servicio el día veinticinco (25) de enero de 2002.
A hora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un año para que opere la prescripción, si no se logró interrumpir la misma.
Se evidencia igualmente, que lo que alega la demandada se podría considerar como un hecho cierto, por cuanto riela al folio 56 de la primera pieza del expediente que el día 11 de abril de 2003, la Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia que se trasladó al domicilio de la demandada empresa CORPORACION DIGITEL C.A. , ubicada en la Avenida la Estancia, Centro Banaven, Torre D, Piso dos (02) Caracas con el fin de practicar la fijación del cartel de citación, hecho este solicitado en su oportunidad por la parte demandante.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción también se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por cualquier acto que constituya en mora al demandado de cumplir su obligación.
En virtud, de la diligencia de fecha 23 de abril de 2003 (folio 48, 1ra Pieza) la accionante solicita al suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remita las resultas de la citación que le fue remitida en fecha 30 de septiembre de 2002 de la misma se puede observar que el cartel de notificación fue fijado en la sede de la empresa Corporación Digitel el día 11 de abril del año 2003 tiempo en el cual operó la prescripción de la acción laboral. También se evidencia que la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, no registró el libelo de demanda por ante el Registro Subalterno, lo cual alega que era costoso para la época y que su cliente no contaba con recursos económicos para tal fin. Sin embargo, lo que operó fue la prescripción de la acción ya que la notificación por carteles se efectúo el día 11 de abril de 2003, es decir un (01) año dos (02) meses y dieciséis (16) días posteriores al despido del trabajador el cual se efectúo el día 25 de enero de 2002 y a dieciséis (16) días posteriores a los dos meses estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Como fundamento a esta decisión, es dable establecer lo que en general, la doctrina admite y, a tal efecto son tres las condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe por las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales... (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000) (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, para abonar el criterio de quien sentencia, observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en el juicio JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señaló:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”
Continuando con el análisis de la presente causa, este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la prescripción de la acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el presente caso razón por la cual se declara procedente la prescripción Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte como conclusión al análisis de la prescripción cabe observar que el demandado opuso la misma en la oportunidad de la consignación del escrito de contestación de la demanda, lapso previsto para oponer todas las defensas de fondo que tuviere a bien hacer, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, como complemento a lo antes expuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social sentencia de fecha 25 de abril de 2005 caso RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA estableció que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de la contestación de la demanda y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Veezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESO a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Con lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: Se declara sin lugar la presente demanda. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los SIETE días del mes de diciembre de 2005 .- Años: 195° y 146°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ
Dr. HECTOR CENTENO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 (p.m.) de la tarde
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
EXP. 11089.
HC/MG/db
|