REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TRIBUNAL DE RETASA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de enero de 2005
Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2003-000002.

LAS PARTES.
DEMANDANTE INTIMANTE: ABRAHAM EDUARDO TESORERO; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.611. Quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS. Instituto Autónomo creado por la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, con patrimonio propio y personalidad jurídica diferente al Fisco Estadal.
Domicilio Procesal: Avenida Páez, Estadio “CESAR NIEVES”, Catia La Mar, Estado Vargas.
Apoderado Judicial: AMALIA CHAMI HOMSI y MAGALI MORANTES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 58.201 y 59.349, respectivamente.
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: Representada por los abogados: FERNAN VALDIVIESO NÚÑEZ y DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, abogados adscritos a la Procuraduría General del Estado Vargas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.865 y 70.426; en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el procedimiento de Retasa en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), cuando el auto que ordena la RETASA mediante la cual fuera objeto por la Sentencia dictada emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo Del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se recibe y procede a su revisión por este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), se celebró la Audiencia correspondiente a los fines de que las partes nombren sus Retasadores, para lo cual la parte actora intimante procedió a designar como Retasador, al profesional del derecho, GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202, consignando la Constancia de Aceptación del cargo, a su vez la parte Demandada procedió a designar como Retasador al profesional del derecho, ANGEL SEQUERA , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.252, consignando la Constancia de Aceptación del cargo.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), la parte Intimada apela el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), dictada por este Juzgado, dicho Recurso de Apelación interpuesto fue negado.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2.004), se efectuó la respectiva Audiencia de Juramentación de los Retasadores: GLENN ATARS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.672.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202, así como al designado por la parte Intimada ANGEL RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 644.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.252. Los cuales prestaron juramento y recibieron sus emolumentos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2.004) se efectuó la Audiencia donde se Constituyo el Tribunal Retasador integrado por GLENN ATARS MATA, ANGEL RODRÍGUEZ SEQUERA designado Ponente mediante insaculación y FELIX JOB HERNÁNDEZ Q.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2.004) renuncia el Retasador ANGEL RODRÍGUEZ SEQUERA.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2.004), se efectuó la Audiencia correspondiente para que la parte Intimada procediese a designar Retasador, dejándose constancia que no compareció la parte demandada a designar el mismo.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) se celebra la Audiencia y por cuanto la parte intimada no compareció a la audiencia fijada para este día, a designar a su Juez Retasador, el Tribunal procede a hacerlo en la persona de JORGE ANDRÉS PÉREZ e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.656.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) JORGE ANDRÉS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.615, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.656, acepta el cargo.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) en la Audiencia pertinente a la Juramentación de Retasador se dejó constancia de la incomparecencia de JORGE ANDRÉS PÉREZ y el Tribunal deja sin efecto el nombramiento del referido profesional, y de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados en aplicación analógica con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designa como Retasador al profesional del derecho, ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.009.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) se deja constancia de la comparecencia de ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO y de su aceptación al cargo de Juez Retasador.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) se efectuó la Audiencia de Juramentación de Retasador.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) se Constituye el Tribunal Retasador integrado por los profesionales del derecho GLENN ATARS MATA designado Ponente por insaculación, ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO Y FELIX JOB HERNÁNDEZ Q.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada es la retasa de los honorarios profesionales a que tiene derecho la parte actora Intimante por determinarlo así la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2.001), del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
La cual se siguió en el Juicio de Intimación de Honorarios en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2.004) donde este Tribunal Primero de Juicio sentenciara y en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2.004) el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción, declarará CON LUGAR la apelación que establece el derecho a los Honorarios Profesionales y que establece que se inicie el procedimiento de Retasa.

MOTIVA

Se considera pertinente por parte de éste Tribunal definir:
Los honorarios profesionales que los Abogados tienen derecho a cobrar esta establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y cuando se trate de personas morales de carácter público, se efectuará la Retasa si se cumpliere con las disposiciones que a tal efecto establece la Ley. Artículos 63 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 y 29 de la Ley de Abogados.
Visto que esta etapa se ha cumplido válidamente, se debe apreciar la forma como deben de calcularse los honorarios profesionales es en función de un treinta por ciento (30%) máximo del valor de la demanda, artículo 63 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta cantidad a la que el abogado una vez nacido el derecho a cobrar sus honorarios se determina legalmente por el artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, que establece:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. ...(omissis).
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.”...(omissis).

Ahora bien se determina que la parte actora Intimante en su Libelo de Demanda establece:
1º Como sus honorarios profesionales el treinta por ciento (30%) de la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.10.608.668,10) que fue pagada a la ciudadana IVETTE CELINA ASCANIO FERNÁNDEZ, en el juicio de Calificación de Despido correspondiente al expediente Nº 10.563, del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Lo cual es la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.182.600,43), que intima.
2º Los intereses moratorios que se adeuden hasta la presente, calculado a razón de la rata (%) establecida por el Banco Central de Venezuela.
Con respecto a los intereses moratorios, no son procedentes ya que el monto sobre el cual estos sólo se pueden calcular esta indeterminado ya que están sometidos al Juicio de Retasa, se determina el monto a partir de que así lo establezca este Tribunal en la decisión.
La rata (%) de interés correspondiente, en todo caso sería el doce por ciento (12%) anual y no la establecida por la parte actora Intimante, además de que su calculo lo debe solicitar la parte actora Intimante, a través de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En la fase de pruebas la parte actora Intimante procedió a estimar en forma discriminada el valor objeto de la presente demanda, en los siguientes términos:
Folio veintitrés (23) de la segunda pieza, donde se admiten las veintidós (22) pruebas documentales presentadas en su escrito de pruebas por la parte actora Intimante en veintidós (22) puntos establece el valor de todas sus actuaciones, que forman lo estimado en el Libelo de la Demanda, sin incluir los intereses, que sumados dan el total de Bolívares TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.182.600,43), dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción.
Dichas Pruebas Documentales del anexo uno (1) al veintidós (22) son valorados y admitidos por este Tribunal. ASÍ
SE DECIDE.

En Consecuencia, los demás puntos referidos a las veintidós pruebas documentales numeradas del uno (1) al veinte (22), se les analiza para determinar que cumple con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano cumplen:
1. La importancia de los servicios:
Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. Tomo 6, pág. 850, año 2.001, Editorial Espasa, Impreso en España. Define la palabra:
“Importancia: (De importante). f. Cualidad de lo importante, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia”...” (omissis).

Esta evidentemente demostrado de autos la importancia de los servicios prestados ya que los mismos forman parte de la profesión de Abogado y a su vez son importantes para el patrocinado, con lo cual consigue la obtención de la Justicia.

2. La cuantía del asunto:
Si no determina la parte actora Intimante la cuantía máxima en el treinta por ciento (30%) se le estaría perjudicando al abogado que gano su derecho a los honorarios, ya que al multiplicar el porcentaje que se determine o establezca por el monto de la demanda que dio origen al nacimiento de los honorarios resultaría la cantidad monetaria insuficiente y no adecuada con los honorarios que un abogado debería percibir.
En Consecuencia, esta acorde este criterio del porcentaje en relación a lo que en cantidades de dinero que como retribución realmente percibe el abogado que tiene derecho a sus honorarios profesionales, de conformidad esta lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano:
“...(omissis) El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional...(omissis)”.

En Consecuencia, el porcentaje determinado por el Abogado para sus Veintidós diligencias es acorde con lo anteriormente expuesto, ASÍ SE DECIDE.

3º El éxito obtenido y la importancia del caso:
El éxito obtenido fue total ya que gano tanto el juicio de su patrocinada que le hizo merecedor de los honorarios profesionales a ser cancelados por la parte demandada, así como también gano su derecho a cobrar los honorarios profesionales ante el argumento de la parte demandada que dicha acción estaba prescrita.
La importancia del caso es que siendo la parte Intimada un Instituto Autónomo se le ha ganado totalmente CON LUGAR.

4º La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos:
El Juicio de Calificación de Despido que la parte actora Intimante litigo, desarrollo una dificultad jurídica en el momento de la Ejecución de la Sentencia en lo que se refiere en concreto al punto de las Costas, que comprenden los honorarios profesionales Intimados, causo dificultad este problema jurídico al momento de hacerlo efectivo mediante la respectiva demanda de Intimación de los mismos, ya que se creo el problema de determinar si la acción estaba prescrita o no, lo cual fue demostrado en los Autos. ASÍ SE DECIDE.

5º Su experiencia y reputación profesional:
La experiencia y reputación profesional de la parte actora Intimante se evidencia de las múltiples causas que con éxito ha llevado el profesional del derecho ABRAHAM EDUARDO TESORERO, al demandar por ante los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción judicial, lo cual constituye un Hecho Notorio. ASÍ SE DECIDE.

6º El tiempo requerido en el patrocinio:
Se evidencia en Autos que estuvo la parte actora Intimante patrocinando la causa de su patrocinada, durante un tiempo que excede de dieciocho (18) meses.
Unido luego al tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la presente de la sentencia que evidentemente supera los dos (2) años para poder hacer efectivo el pago de sus honorarios determinados en este Procedimiento de Retasa.
En Consecuencia, la parte actora Intimante cumple con el numeral 10 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

7º El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto:
Se desprende de los autos que la participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto fue total ya que es el único abogado participando en la causa. ASÍ SE DECIDE.

8º Determinar si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado:
Ha procedido como asistente de la patrocinada en cada una de las actuaciones procésales que efectuaron en el proceso.

En Consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se determina por este Tribunal que la parte actora Intimante dio cumplimiento con lo establecido en ocho (8) numerales de un total de trece (13) numerales, en específico dándosele cumplimiento en criterio de este Tribunal a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los intereses moratorios que se adeuden hasta la presente, solicitados por la parte actora Intimante en su Libelo de Demanda, este Tribunal visto que son accesorios a la obligación principal y que la misma ha sido alegada y probada en autos, procede a declarar procedentes dichos intereses moratorios, sobre la cantidad que este Tribunal de Retasa determine. ASÍ SE DECIDE.

La parte Demandada:
En el Juicio que dio origen a este Juicio de Retasa la parte Demandada no contesto la Demanda ni promovió otras pruebas sino acogerse al beneficio de las prerrogativas legales que por derecho le corresponde en función a su naturaleza jurídica.
Así como a su vez tampoco desvirtuó las pruebas documentales promovidas por la parte actora Intimante.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, se evidencia que la parte actora Intimante estimo de forma determinada en base al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y lo dividió en Veintidós actuaciones procésales que probó y determinó en autos.
En Consecuencia, calculados en base al máximo los veintidós puntos a los que en el escrito de pruebas se hace referencia, a criterio de este Tribunal, motivado a que la parte actora Intimante, cumplió como ha sido expuesto con ocho (8) numerales del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, procede a estimar como es su función que lo correcto en este caso y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, este Tribunal al que le corresponde fijar y determinar los honorarios que la parte actora Intimante determino y probo, lo hace prudentemente basado en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por ABRAHAM EDUARDO TESORERO, contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS (IREFIDER) por Intimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia se Condena a la parte Demandada al pago del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que dio origen al nacimiento de los Honorarios Profesionales que se Intiman, lo cual corresponde a la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.652.167,02). SEGUNDO: Los intereses moratorios comenzarán a calcularse al doce por ciento (12%) anual, a partir del momento del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la presente Decisión. TERCERO: Conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece un lapso de Tres (3) días hábiles a la parte Demandada Intimada para que de cumplimiento voluntario a la presente Decisión. CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (Tribunal de Retasa), de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ.


Abg. FELIX JOB HERNÁNDEZ Q.

LOS JUECES RETASADORES
PONENTE


Abg. GLENN ATARS MATA


Abg. ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO

LA SECRETARIA


Abg. RAFALMY BENITEZ..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00) p.m.
LA SECRETARÍA


Abg. RAFALMY BENITEZ.

GAM/RB.