REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de enero de 2005
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO: WP11-L-2004-000172.
I
LAS PARTES.


DEMANDANTE: HERIBERTO ANTONIO PERNALETE MENDOZA.
Apoderados Judiciales: WENER ANTONIO REYES y LUISA ELENA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.929 y 35.517, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “LA CHURUATA DE LOS ROQUES RESTAURANY Y MARISQUERÍA, C.A.”
Representante legal: José Bernardo Barré
Abogado asistente: RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.416.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la Sociedad Mercantil “LA CHURUATA DE LOS ROQUES RESTAURANY Y MARISQUERÍA, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en dos (2) oportunidades diferentes y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 24 de agosto del 2004.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL ACTOR.

Alegó el accionante en su libelo que es de oficio u ocupación músico, cantante-guitarrista, y que por ello tenía entre sus funciones cantar y acompañarse instrumentalmente para animar a la clientela de la Tasca Restaurant La Churuata de Los Roques; asimismo, que su jornada laboral era de martes a domingo en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 12:00 a.m., los días martes, miércoles, jueves y domingo; y los días viernes y sábado, su horario de salida se prolongaba hasta las 3:00 a.m., y que devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00 mensuales. Por otra parte, alegó de igual manera que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de agosto del 2003 desempeñando el cargo de músico (cantante-guitarrista), y que por ello desarrolló su prestación personal de servicio por lo cual existía una total subordinación, por cuanto la demandada supervisaba el trabajo que el realizaba. Por otra parte, que desde el momento del inicio de la relación laboral obtenía como remuneración la cantidad de bolívares 200.000,00 semanal, y esta le era cancelada diariamente de la siguiente manera: los días martes, miércoles, jueves y domingo Bs. 30.000,00; y los días viernes y sábado, 40.000,00 cada uno. Que se retiró de la empresa el día 15 de marzo del 2004 poniendo fin a la relación laboral que lo unía a la accionada y que la misma se ha negado en diversas oportunidades a pagarle el monto total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Por tanto, demandó el pago de los siguientes conceptos: Total Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. , Bs. 1.079.012,43; 8,75 días de Vacaciones Fraccionadas 233.333,36 Bs.; 4,06 días de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 108.266,68; Utilidades Fraccionadas 200.000,03; Diferencia artículo 108 de la L.O.T. Bs. 294.074,10; arrojando todo lo anterior un total de Bs. 1.914.686,59. Finalmente solicitó indexación salarial, intereses de mora y las costas y costos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Que la relación existente entre las partes es de un contrato verbal e innominado de naturaleza estrictamente mercantil. Opuso como punto de previo pronunciamiento, la excepción de inadmisibilidad por la falta de cualidad del demandante en su condición de comerciante y empresario para intentar y sostener el presente juicio por la inexistencia de un contrato de trabajo y por ende, de una relación de trabajo. Por otra parte, manifestó que el actor pretende tergiversar ab initio los hechos ciertos acaecidos entre las partes, en la celebración de un contrato verbal e innominado de naturaleza estrictamente mercantil en una relación de trabajo, haciendo uso indebido de los órganos jurisdiccionales laborales, puesto que tal proceder contraviene lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del parágrafo primero del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, aceptó que el accionante tenga como profesión u oficio en su condición dual de empresario-comerciante “esa virtuosa trilogía de músico, cantante y guitarrista”, lo cual no es sinónimo de que adquiriese por ello de modo obligante la condición de trabajador prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el fundamento fáctico no mencionado u (sic) alegado del pretendido derecho esgrimido falsa y fraudulentamente por el demandante de la existencia de una presunta relación laboral, se contradice con los hechos ciertos que motivaron un vínculo jurídico distinto que como contrato innominado se desprende por vía de deducción del Escrito Libelar la inexistencia de los tres elementos esenciales de una relación y/o contrato de trabajo. Finalmente, a todo evento, con fundamento en la excepción de inadmisibilidad opuesta por la falta de cualidad e interés del demandante, negó y rechazó los alegatos y pedimentos realizados por el accionante en su libelo de demanda.
Posteriormente, la demanda fue contestada tempestivamente; y de igual modo fueron promovidas las pruebas.

CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; que la controversia ha quedado circunscrita sobre la existencia o no de la relación laboral; y todos los conceptos e indemnizaciones laborales que de ella se derivan. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba a tenor de los dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, en virtud de que la demandada niega la relación laboral pero a su vez invoca la existencia de una relación de naturaleza mercantil, corresponderá entonces a ésta la carga de la prueba de la naturaleza de dicho vínculo. Así se decide.

De los Medios De Prueba
De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte actora:

1. El mérito favorable de los autos: de conformidad con jurisprudencia reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta mención hecha de un modo genérico no constituye un medio de prueba, sino que es una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, por lo que nada tiene que decir este juzgador al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
2 y 3. Igual consideración merecen el invocado principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 72 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: estos tampoco constituyen medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE
4. Testimoniales: En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, observa este juzgador que los mismos fueron contestes en cuanto a que varios de ellos comenzaron a trabajar en un principio con la accionada pero al final solo quedó el actor; que el actor trabajaba durante la semana y libraba un día, que fueron contratados por el “Señor Cheo”, que cada uno de ellos tenía sus instrumentos, que cada integrante ganaba 40.000 Bs. por noche, que no existe el grupo ERIC BAND como empresa y que podía cobrar cualquiera de los integrantes en nombre de todos y luego se repartían lo cobrado. Que el horario de trabajo era desde las siete y media de la noche en adelante, que la selección de la música la hacían dependiendo del público; y que el sonido era de la empresa pero los instrumentos de cada integrante. En consecuencia, con ello se demuestra que ERIC BAND no es una empresa mercantil, persona jurídica o sociedad de hecho. ASÍ SE ESTABLECE

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1. En cuanto a la invocación de aquellas pruebas que se promuevan en cuanto beneficien a su representada, dado el carácter genérico de esta expresión, se reitera la consideración hecha supra con motivo de la mención del mérito favorable de autos. ASÍ SE ESTABLECE
2. Autorizaciones conferidas por la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas: en cuanto a este medio de prueba, observa este juzgador que se trata de una Resolución, que siendo un Acto Administrativo goza de la presunción de legalidad. De las actas se desprende que esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la demandada solo estaba autorizada únicamente para presentar “talento vivo”; autorización que según expresó la accionada fue suspendida. Sin embargo, nada aportan estas documentales en cuanto al hecho controvertido, ya que éste no versa sobre si la demandada estaba o no autorizada para presentar este tipo de espectáculos; y aun cuando se demostrara que no lo está, ello no le libraría del pago de eventuales conceptos adeudados por una relación laboral desarrollada al margen de la referida Autorización, en consecuencia se desestiman dichos medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE
3. En cuanto al legajo de recibos marcados desde B-1 hasta B-6, observa este juzgador que los mismos constituyen documentos privados, que tienen plena validez al no ser impugnados por la actora. Sin embargo, de los mismos solo se evidencia la prestación personal del servicio, hecho que no es controvertido en la presente causa; y no que la relación trabada entre las partes es de naturaleza mercantil, (lo cual pretende ser el objeto de la presente prueba), ya que nadie puede constituir un título a su favor; por lo que no podría de ellos deducirse que el servicio no fue prestado de forma continua; aunado a ello, no existe en autos ningún otro elemento que permita a este juzgador determinar si dichos recibos cursantes en autos son lo totalidad de los pagos efectuados por la accionada al demandante; ni permiten establecer de manera determinante la naturaleza de la relación que los vinculó. En consecuencia, este juzgador desestima dichos medios probatorios en cuanto nada aportan a los fines de demostrar el hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
4. En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLIVARES, FEDERICO GÓMEZ GARCÍA y MERY XIOMARA CARVALLO RODRÍGUEZ; pudo apreciar este juzgador que los mismos fueron contestes en el hecho de que no había una agrupación musical como tal sino que varios artistas se presentaban en la sede del accionada previo acuerdo entre ellos identificándose como el grupo ERIC BAND. Que no tocaban en forma continua sino los fines de semana a excepción de los eventos que hubiere en días de semana. En este sentido, dichos testimonios a juicio de quien aquí decide nada aportan para demostrar el hecho controvertido objeto del presente juicio, por lo cual necesariamente debe desestimar sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE
5. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la demandada, observa este juzgador que de la misma solo se desprende que el actor no fue considerado por la accionada como su trabajador, toda vez que solo se limitó a presentar una serie de hojas con recibos de pagos efectuados por la empresa a un grupo de trabajadores en las cuales no se constató que existiera algún recibo emitido a favor del demandante por concepto de salario, no obstante, debe establecer quien aquí decide que la carpeta presentada como nómina de la empresa no le permite dejar establecido que sea la única “nómina” de la empresa, ya que por la forma en que la misma es llevada (hojas sueltas dentro de una carpeta con recibos adheridos a cada hoja), permite que surjan serias dudas a este juzgador sobre el hecho de que el accionante haya recibido o no pagos por concepto de salario, ya que es un mecanismo (la forma en que es llevada la nómina), que no permite establecer una certeza sobre los pagos efectuados por la empresa por concepto de nómina, ya que no existen elementos que indiquen de manera cierta si son todos o no los trabajadores que allí aparecen, por lo cual necesariamente este juzgador debe desestimar dicho medio probatorio, toda vez que no aporta elementos de convicción a juicio de este sentenciador para dar por demostrado el hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE

En consideración de los alegatos y defensas explanados por las partes y de las pruebas por ellas aportadas, este Juzgado procede a pronunciar su decisión con base en las consideraciones siguientes:
La parte demandada, en el Capítulo II del Escrito de Contestación de la demanda (folio 112 del presente asunto), expresó que entre ella y la actora se perfeccionó “…un contrato verbal e innominado de naturaleza estrictamente mercantil…”
Posteriormente a los folios trece (13) y catorce (14), adujo que “No niega su representada que el accionante HERIBERTO ANTONIO PERNALETE MENDOZA, tenga como profesión u oficio en su condición dual de empresario-comerciante esa virtuosa trilogía de “músico, cantante y guitarrista”, lo anterior no es sinónimo que adquiriese por ello y en modo obligante, en relación, a la empresa LA CHURUATA DE LOS ROQUES, C.A., la condición de trabajador prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para mi representada siempre tuvo la condición de empresario y comerciante prevista en el artículo 10 del Código de Comercio.”
Finalmente, al folio catorce (14) manifestó que “…si bien existió, por parte del demandante en su doble condición de empresario y comerciante, su incuestionable e ineludible obligación de efectuar por intermedio de la agrupación musical como aparente sociedad de hecho de su propiedad y por el dirigida “ERIC BAND” en ocasiones por si sólo, en otras en compañía de los restantes integrantes de una agrupación musical, presentaciones de espectáculos musicales, es decir lo que se denomina “TALENTO EN VIVO”.
De las aseveraciones antes expuestas, de la lectura de la contestación de la demanda en general, y de los alegatos expuestos por el apoderado de la empresa demandada, concluye este Juzgador que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral entre ella y el actor aduciendo que lo que existió entre ambos fue una vínculo de carácter mercantil con una agrupación musical cuya naturaleza era la de una sociedad de hecho denominada ERIC BAND, que era dueña de los instrumentos con que trabajaba, que elegía los temas a tocar y en ocasiones tocaba en otro sitio.
En ese sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En cuanto al alcance del contenido de la presente disposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio del 2000 expresó lo siguiente:

“…La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘…La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo,… por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).”

Adminiculando todo lo anterior, considera quien decide que alegada la existencia de una Sociedad Mercantil de hecho con la cual se trabó una supuesta relación de naturaleza mercantil, correspondía a la demandada la carga de la prueba en ese sentido, carga con la cual no cumplió, ya que los propios testigos por ella promovidos declararon que la conformación de la agrupación variaba dependiendo de la ocasión; declaración de la cual -conjugada con las realizadas por los testigos promovidos por la parte actora-, obtiene este juzgador la conclusión de que no existe tal Sociedad de Hecho denominada ERIC BAND entendida como una agrupación musical; sino que era una suerte de nombre imaginario que usaban las personas que tocaban en la sede de la accionada.
Para este juzgador se hace igualmente importante destacar que la representación judicial de la accionada, al interrogar los testigos promovidos por ambas partes fue insistente en cuanto a tres puntos: 1.- Que al actor le estaba permitido ingerir licor dentro del sitio de trabajo, 2.- Que los músicos elegían los temas a ejecutar cada noche; y 3.- Que era el actor quien recibía el pago íntegro en nombre de las personas que tocaban esa noche.
En cuanto al primer punto observa este juzgador que el hecho de que se hagan con un trabajador consideraciones que no se hacen con el resto del personal, por ello no se desnaturalizaría el eventual carácter laboral de una relación. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al segundo punto, por máximas de experiencia considera quien decide que en muchos casos son los músicos quienes escogen las piezas a tocar dependiendo de la ocasión y del humor del público, y que de ningún modo ello va en contra del requisito de subordinación, ya que el mismo no se verifica por la mera escogencia de los temas sino por una serie de obligaciones que son impuestas al trabajador con motivo de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al último punto, este argumento tampoco desnaturalizaría el carácter laboral de un vinculo, ya que poco importa si el actor recibía o no el pago correspondiente a los restantes músicos que tocaban en un momento determinado, ya que es perfectamente posible que un mismo hecho que involucre a varias personas (en este caso músicos) constituya el objeto de relaciones jurídicas de diversa índole; es decir, lo que para unos es una relación mercantil pudiera para otros tratarse de una relación laboral, lo cual, a juicio de quien decide, ocurre en el presente caso, ya que los requisitos de prestación personal de servicio, subordinación, remuneración, ajenidad y dependencia se verifican en la relación trabada con el actor, más no necesariamente sea así con los restantes músicos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso operó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual se desestima la excepción de falta de cualidad opuesta por la accionada, y se declara procedente la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, pasa este Juzgador a realizar el cálculo de los conceptos laborales adeudados por la accionada al actor con base en los pedimentos por el formulados en el libelo de demanda, los cuales no aparecen desvirtuados en forma alguna en las actas procesales, en consecuencia se tiene:
Señala el actor que devengaba un salario normal diario (S.N.D) de bolívares 26.666,67, una alícuota de utilidades de 2.222.22 y una alícuota de bono vacacional de bolívares 518,52; y sumando todo lo anterior, lo cual arroja un salario integral diario (S.I.D) de bolívares 29.407,41. ASÍ SE ESTABLECE

• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 20 días de SID= Bs. 588.148,20.
• Vacaciones fraccionadas: 8,75 días de SND= Bs. 233.333,36
Bono Vacacional fraccionado: 4,06 días de SND= Bs. 108.266,68
Utilidades fraccionadas: 7,5 días de SND= Bs. 200.000,00
Diferencia parágrafo primero artículo 108: 10 días SID= 294.074,10
• Total= 1.423.822.34

Finalmente, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, la acción incoada debe prosperar y la presente demanda deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, La Demanda Por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERNALETE MENDOZA, contra la empresa LA CHURUATA DE LOS ROQUES RESTAURANT Y MARISQUERÍA C.A. En consecuencia, se condena dicha empresa a pagar al trabajador demandante, cada uno de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bolívares 588.148,20.; por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de Bolívares Bs. 233.333,36; por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 108.266,68; por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 200.00,00; y por concepto de diferencia del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 294.074,10. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “C” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 15 de marzo del 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día 15 de marzo del 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 1.423.822.34, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 12 de julio del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a lostrece (13) días del mes de enero de 2005.

EL JUEZ,

Dr. FELIX JOB HERNANDEZ



LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENÍTEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENÍTEZ





Asunto WP11-L-2004-000172
FJH/AJB