|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005)
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000111.
LAS PARTES.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6.334.189
APODERADO: SANDY GÓMEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.671
DEMANDADAS: AWA TOURS, C.A. y AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1988, bajo el N°. 22, Tomo50-A-Sgdo. La primera y en fecha 16 de mayo de 1985, bajo el N°. 22, Tomo 50-A-Sgdo.
APODERADO: CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.476.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra las empresas AWA TOURS, C.A. y AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en siete oportunidades diferentes y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 25 de octubre del 2004. Incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia.
Posteriormente, la accionada dio Contestación a la Demanda dentro del lapso establecido por la Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal, quien fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha doce (12) de enero de 2005, de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de dichas audiencias.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DEL ACTOR.
Alegó el accionante en su libelo que el objeto de su pretensión consiste en que la demandada le pague sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le adeuda con motivo de la relación laboral que según su decir, existió entre las partes; estimando la presente demanda en bolívares 2.822.500,00. Que comenzó a prestar sus servicios para las accionadas en fecha 16 de octubre del 2002 hasta el 24 de noviembre del 2003; es decir, por un lapso de un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días, devengando un salario básico mensual de Bs. 300.000,00 y adicionalmente un Bono Mensual por Ventas, por la cantidad de Bs. 150.000,00. Un salario integral de Bs. 450.000,00, lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 15.000,00, laborando de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con el cargo de Ejecutivo de Ventas; en la sede de Caracas-Distrito Capital ubicada en la Torre Británica. Que la alegada relación laboral culminó por Despido Injustificado por cuanto no incurrió en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que para el momento del despido había inamovilidad laboral. Que aunado a ello su patrono le retuvo ilegalmente su salario correspondiente al período del 15 al 24 de noviembre del 2003. Que en virtud de lo anterior demandada solidariamente a las accionadas a pagarle los siguientes conceptos: Antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 50 días, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 750.000,00; más 30.000,00 de dos (2) días adicionales; y diez (10) días conforme al parágrafo primero del artículo eiusdem que dan Bs. 150.000,00. Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 450.000,00. Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 675.00,00. Utilidades Fraccionadas año 2003, Bs. 412.500,00. Vacaciones, Bs. 150.000,00. Bono vacacional, Bs. 70.000,00. Salarios retenidos, Bs. 135.000,00. Finalmente solicitó el pago de costas procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Invocó como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento la falta de cualidad pasiva, toda vez que –según aseveró-, el demandante pretende someter a juicio a su representada atribuyéndole la condición de patrono, la cual no ostenta; por lo que al no darse en el proceso la necesaria y requerida relación de identidad entre su representada y el demandante, no puede ser válidamente sometida a este proceso.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; que la controversia ha quedado circunscrita a la existencia o inexistencia de la relación laboral. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, toda vez que en la presente causa, la parte accionada alega la falta de cualidad pasiva de las empresas demandadas, corresponde entonces al actor la carga de probar que en efecto las accionadas constituían el sujeto pasivo de la relación laboral por él alegada. ASI SE DECIDE..
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Por razones de orden metodológico, considera quien aquí decide, que es necesario pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de Prescripción de la Acción formulada por la parte demandada, y por ello corresponde a quien suscribe, determinar si tal pedimento debe prosperar, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto; y al efecto se observa:
La defensa Perentoria de Fondo planteada por las demandada, relativa a la Falta de Cualidad Pasiva la sobre la base de que la misma “…se da, cuando la acción deducida en el proceso existe la necesaria relación de identidad entre aquel en contra del cual la ley tutela la acción y el accionado concreto, así, para que pueda sustanciarse conforme a derecho el proceso, en la persona del accionado debe darse plena e incuestionablemente esa identidad, de ello solamente puede sostener el juicio como demandado, aquel que tenga las condiciones y responsabilidades que le atribuye la parte actora.”.
“…el demandante pretende someter a juicio a mi representada atribuyéndole una condición que esta no tiene y nunca ha tenido, como lo es, la de PATRONO…”.
En atención a la referida defensa de fondo, quien aquí decide considera pertinente dejar previamente establecidas las siguientes consideraciones:
El tratadista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra “Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” p. 503 expresa lo siguiente:
“..la cualidad expresa la referencia de un poder o un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción o, mejor, a quién la ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales.”
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se observa que el objeto de la presente demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a las empresas AWA TOURS, C.A. y AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., por parte del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. En el Escrito de Contestación de la Demanda, el apoderado judicial de las demandadas, abogado CARLOS DE LUCA GARCÍA, niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, lo cual constituye un hecho negativo absoluto.
Ante la falta de cualidad que ha sido alegada, considera quien aquí decide que necesariamente se debe verificar la existencia de una relación laboral entre el accionante y las demandadas; toda vez que siendo el objeto de la presente demanda el Cobro de Prestaciones Sociales, ineludiblemente debe existir un vínculo –jurídico laboral- entre el actor (trabajador) y las accionadas (patrono) para que, por vía de consecuencia, pueda existir una relación de identidad lógica entre el sujeto a quien la ley le concede el derecho para ejercitar la acción y el sujeto contra el cual la ley permite que se ejerza la misma. ASI SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones, este sentenciador pasa de seguida al análisis de las actas procesales, a objeto de verificar si en el presente caso se verifica la defensa de fondo – falta de cualidad- alegada por las accionadas.
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Promovió la copia certificada del Asunto WP11-I-2004-000001 del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En cuanto a este medio de prueba observa este juzgador que si bien el mismo constituye un documento público, no contiene mención alguna del actor en el juicio. Sin embargo, en cuanto al mismo, infra se realizan una serie de consideraciones adminiculándolo a los restantes medios probatorios. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió el contenido e información documental que consta en los “registros mercantiles” de las accionadas. Toda vez que la admisión de este medio de prueba fue negada por este Tribunal, nada tiene este juzgador que valorar en cuanto a este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
3- Promovió Original de Constancia de Trabajo. Dicho medio de prueba se trata de un documento privado que fue desconocido por la parte demandada y la parte actora no insistió en hacerlo valer, por lo que en principio debería desecharse; sin embargo infra se hacen una serie de consideraciones en cuanto al mismo. ASÍ SE DECIDE.
4.- Prueba de Informes a fin de solicitar a la sede del Banco de Venezuela ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía, requiriendo de manera específica si las empresas del Grupo Corporativo AWA TOURS, C.A., AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., AGS AIRLINES GROUND SERVICES, C.A. y AUTOMERCADO ORINOCO es (sic) cliente de esa entidad bancaria. En cuanto a este medio de prueba, se constata de las actas procesales que no fueron recibidas las resultas de lo peticionado a dicha institución bancaria; no obstante este juzgador procede a decidir la presente causa prescindiendo de dicho medio de prueba, toda vez que la eventual información que pudiese suministrar el Banco en cuanto a si las empresas antes señaladas forman un grupo corporativo o no nada aportaría para demostrar el hecho que quedó controvertido, como lo es la existencia de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
5.- Las testimoniales de los ciudadanos SKARLETT FIGUEROA, IRFRETH SAMUEL ROMÁN y FREDDY ARRIVILLAGA. De los testigos promovidos, solo rindió su declaración la ciudadana SKARLETT FIGUEROA, por lo que no tiene elementos para valorar este juzgador en cuanto a los restantes testigos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana SKARLETT FIGUEROA, observa este juzgador que la misma adujo que el actor laboraba para la empresa AWA TOURS, C.A., que el mismo fungía de puente entre dicha compañía y aquella para la cual ella trabajaba; que el jefe del actor era el ciudadano IRFRETH SAMUEL ROMÁN OTALBOR y que la empresa estaba ubicada en la ciudad de Caracas. Sin embargo, mal podría este Juzgador dar plena fe a dicha declaración sin alguna otra con la cual pueda contrastarse, o en general, con algún otro medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
7.- Exhibición de el o los formularios 14-01, donde conste la inscripción de “… todos y cada uno de los trabajadores que tuvo bajo su subordinación entre el mes de octubre de 2002 hasta el mes de agosto de 2003, a fin de verificar si mi persona como trabajador realmente aparezco inscrito en dicho organismo asegurador por parte de mis patronos…”. En cuanto a este medio de prueba, observa este juzgador que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió lo que fue solicitado por el actor y acordado por este Tribunal en el auto de admisión; por lo que en principio deberían tenerse “…como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la demandada en la oportunidad de la Audiencia exhibió una hoja de Cuenta Individual de Asegurado, obtenida de la página web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en la cual, el actor aparece asegurado en ese ente por la empresa “Airport Dispatch Service”. En uso de las facultades inquisitivas conferidas a los Jueces Laborales por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, - ex artículo 5- este juzgador verificó personalmente la referida página web y pudo constatar que la copia impresa que fue traída en la oportunidad de la Audiencia Oral, es traslado fiel del contenido reflejado de dicha página web en relación con el accionante; por tanto, a juicio de quien aquí decide, proviniendo ese medio de prueba de una página web de un ente oficial, cual es el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en principio goza de la presunción de legalidad; por lo que aun cuando el actor negó que trabajase para esa empresa, existe al menos una presunción grave de que no fue asegurado por las accionadas; además, de ello no se desprende en modo alguno la existencia de la alegada relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La única prueba promovida por la parte demandada fue una copia fotostática de los Estatutos Sociales de la empresa AWA WHOLESALES & TOURS OPERATOR, C.A., en cuanto a este documento, observa este Juzgador que el mismo fue promovido extemporáneamente, por lo que mal podría apreciarse ya que se rompería el principio de preclusión de los lapsos procesales. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto, de seguidas pasa este juzgador a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El actor incoa su demanda en contra de las accionadas, arguyendo que les prestó sus servicios y que al ser despedido no le fueron pagadas sus prestaciones sociales; alegato este que fue rechazado por las accionadas quienes al momento de contestar la demanda, negaron la existencia de la relación laboral y por tanto, alegaron la falta de cualidad pasiva; siendo por ello que el hecho que quedó controvertido fue la existencia no de la relación laboral, lo cual constituye un hecho negativo absoluto.
En cuanto a esta categoría de hechos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del 2003 señaló lo siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.” (Negrillas de este Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal deja establecido que la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral correspondía a la parte demandante como antes se estableció.
En tal sentido, pasa este Juzgador a analizar si el actor satisfizo dicha carga probatoria, y al efecto observa: Con el objeto de demostrar este hecho en particular fue promovida original de constancia de trabajo. En cuanto a este medio de prueba, como ya se señaló, observa quien decide que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y que el actor no insistió en hacerlo valer, por lo que en principio debería desecharse. Sin embargo, en aras de inquirir la verdad y atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, pasa este Juzgador a analizar si prospera el alegato de la actora sobre la configuración de un Grupo Económico entre las accionadas.
En Sentencia N° 242 de fecha 10 de abril del 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente en cuanto a los grupos de empresas:
“La noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.
En efecto, para probar la Unidad Económica alegada, promovió el actor Copia certificada del Asunto WP11-L-2004-0000001 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En cuanto a este medio de prueba, considera este Juzgador que aunque se trata de un documento público, del mismo no se desprende per se la existencia de un grupo económico, toda vez que a pesar de haber actuado en conjunto las codemandadas para llegar a una transacción con el ciudadano IRFRETH SAMUEL ROMÁN OTALBORA, ello solo constituye un indicio de dicha unidad económica, toda vez que pudiera tratarse de un caso aislado. No obstante, continuando en el análisis del referido alegato de Unidad Económica, se observa que el actor adujo en el libelo que la Unidad Económica, según su decir, que existe entre las empresas demandadas, deviene del hecho que ambas tienen un Presidente común, quien es el ciudadano ALEJANDRO GUTIÉRREZ. La veracidad de tal alegato se evidencia de los poderes consignados por las codemandadas, toda vez que es el referido ciudadano quien los otorga; y ello, en principio pudiera subsumirse en el supuesto establecido el literal “b” del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, no constan en autos los Estatutos Sociales de las mencionadas empresas, y en consecuencia, mal podría establecerse fundamentándose únicamente en lo anterior, la existencia de un Grupo Económico; ya que, conoce quien decide por máximas de experiencia, que una misma persona puede ser Presidente de más de una sociedad mercantil y no por ello se configure entre las mismas la institución de marras. Fundamenta también la existencia de dicho Grupo Económico en el hecho de que las accionadas tienen un domicilio común; y ello se desprende del hecho cierto que las mismas fueron notificadas de la presente demanda en el sitio indicado por el actor en el libelo. En cuanto a este argumento, conoce este Juzgador igualmente por máximas de experiencia, que en un mismo sitio pueden operar perfectamente dos empresas sin que por ello conformen una Unidad Económica.
Así, adminiculando los alegatos de las partes, las pruebas aportadas y los criterios asentados en las decisiones citadas, considera quien decide que no existen en el presente asunto elementos de prueba suficientes de los cuales obtenga este sentenciador la convicción de la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas. En consecuencia, este juzgador desestima la Constancia de Trabajo por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, eiusdem; y la prueba instrumental –copia certificada del asunto WP1-L-2004-000001-; por cuanto nada aporta a los fines de la demostración del hecho controvertido, ello con base el lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana SKARLETT FIGUEROA promovida por la parte actora, observa este juzgador que, como fue establecido anteriormente, mal podría este Juzgador dar plena fe a dicha declaración sin alguna otra con la cual pueda contrastarse, o en general, con algún otro medio de prueba; por lo cual se desestima dicha testimonial, por cuanto nada aporta por si sola para demostrar el hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, para fundamentar la falta de cualidad alegada, la demandada, en la oportunidad de la Audiencia Oral presentó copia fotostática de los Estatutos Sociales de la empresa AWA WHOLESALES & TOURS OPERATOR, C.A., en cuanto a este documento, observa este Juzgador que, como ya fue establecido, el mismo fue promovido extemporáneamente, por lo que mal podría apreciarse ya que se rompería el principio de preclusión de los lapsos procesales. Sin embargo, de la revisión de la Constancia de Trabajo promovida por el actor, puede observarse que la denominación comercial de esta compañía, la cual no fue demandada en el presente juicio, coincide con la que está ilustrada en la papelería que fue usada para expedir la constancia de trabajo mencionada, por lo que ello constituiría una presunción grave para este juzgador – de haber sido promovida oportunamente- de que fue dicha compañía y no las accionadas quienes expidieron dicha constancia; máxime cuando la testigo promovida por el actor adujo que la empresa estaba ubicada en la ciudad de Caracas, y las accionadas están domiciliadas en Maiquetía, Estado Vargas. Más; no se aprecia dicho documento como medio de prueba por ser extemporánea su promoción. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en la oportunidad de la Audiencia Oral, solicitó el apoderado judicial del actor, experticia grafotécnica a fin de establecer que la Constancia de Trabajo consignada por la actora, fue emanada de la accionada.
En tal sentido, este juzgador considera necesario señalar:
La experticia ha sido definida por el tratadista Arístides Rengel-Romberg como “…el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.”.
De la revisión de las actas procesales se observa que la persona que aparece como firmante de la constancia de trabajo es el ciudadano SAMUEL ROMÁN persona que -como fue mencionado anteriormente- según el actor era su jefe. Sin embargo, este juzgador negó la solicitud realizada por la parte actora porque, aun cuando se hubiese establecido la identidad entre la firma de la constancia de trabajo como debitada, y la del Asunto WP11-L-2004-00001 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, como indubitada; nada hubiera aportado al debate probatorio, ya que solo se habría demostrado la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa AWA WHOLESALES & TOURS OPERATOR, C.A.; (empresa que no fue demandada en el presente juicio, por lo que no puede ser condenada) y del mismo no se evidenciaría que dicha empresa conformase una Unidad Económica con las accionadas; razón por la cual resultaba impertinente realizar una experticia sobre este punto, ya que entre otras cosas se contravendría el principio de la celeridad procesal que informa el nuevo proceso laboral a través de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes en este juicio, que no existe una relación de identidad entre la persona del actor-trabajador, quien arguye haber laborado para las accionadas, lo cual dio origen a la interposición de la demanda, y las personas -jurídicas- contra las cuales se ejercitó la acción; en consecuencia, este sentenciador concluye que tal como lo alega el apoderado de las accionadas, en el presente juicio existe una falta de Cualidad Pasiva, por lo que la defensa de fondo esgrimida por él debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Vista la defensa de fondo que operó en el presente caso, resulta innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo solicitado por la parte Actora en su Libelo de Demanda. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador debe concluir en que la acción intentada no puede prosperar y en consecuencia la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las empresas demandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano, JUAN CARLOS HERNANDEZ, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra las empresas: AWA TOURS, C.A. y AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. RAFALMY BENÍTEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. RAFALMY BENITEZ.
FJHQ/RB/ajb.
EXP: WP11-L-2004-000111.
|