|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de enero del 2005
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000133.

LAS PARTES.

DEMANDANTE: FAUSTINO DEL VALLE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.887.730.
APODERADOS: ROGER A. AGUEY ALFONZO y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.001 y 43.208, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina N°. 1 del edificio Sede del Sindicato de Extrabajadores Portuarios, ubicado al lado de la Junta Parroquial de la Parroquia Maiquetía, frente a la Plaza “Los Maestros”, Maiquetía Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SABEMPE, C.A.”; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N°.9 Tomo 163-A-Sgdo.
APODERADO: EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.286
DOMICILIO PROCESAL: Los Cortijos de Lourdes, Avenida Francisco de Miranda, Edificio, Centro Seguros La Paz, piso 6; Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.




SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SABEMPE, C.A.”, por Accidente de Trabajo y Daño Moral, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en tres oportunidades y en la audiencia celebrada el día 17 de noviembre de 2004; la demandada no compareció, operando de esta manera la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N°. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL ACTOR.
Alega que en fecha 29 de agosto de 2002 comenzó a trabajar para la accionada devengando un salario de Bs. 350.000,00 mensuales; y que en fecha 26 de febrero del 2004 sufrió un accidente laboral cuando se encontraba recolectando basura , pues se reventó el freno de seguridad del camión por falta de mantenimiento, causándole una “FRACTURA DE PRIMERA FALANGE DEL DEDO HALLUX DERECHO, siendo inmovilizado con yeso surbpedio: (Fractura del 1er metartasiano pie derecho), siendo atendido en el Centro Hospitalario “Dr. Rafael Medina Jiménez”, ubicado en Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, donde se me aplicó el siguiente tratamiento: INMOVILIZACIÓN CON YESO SURO PEDIO, hasta el da (sic) 27-03-04, partiendo con reposo abierto….Pero en fecha 25 de Mayo del presente año 2.004, motivado a la fractura ocasionada, se me presento: HERNIA INGUINAL DERECHA ATASCADA, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia en horas de la noche del mismo dia, y se me Realizó cura Operatoria de Hernia Inguinal Derecha y Orquidectomia Derecha, siendo una evolución torpida al inicio presentando como complicación Hematoma en la herida operatoria, por lo cual se me esta realizando curas diarias en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Dr. José María Vargas”, Edo. Vargas…. Ante tal situación fui despedido de la Empresa CONVALECIENTE Y ESTANDO DE REPOSO HASTA LA PRESENTE FECHA, despedido en fecha 30 de Mayo del Presente año 2.004….” (SIC). Que hasta la fecha, la accionada no le ha pagado la respectiva indemnización. En consecuencia, subsumió su demanda en los artículos 31, 32 y 33 parágrafo segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el 1.196 del Código Civil; reclamando Bs. 12.774.992,70 por la indemnización prevista en el referido artículo 33 de la Ley ya citada y Bs. 60.000.000,00 por concepto de daño moral; estimando su demanda en la suma de Bs. 72.774.992,70, y solicitando finalmente la condena en gastos y costas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte demandada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue pautada para el día 17 de noviembre del 2004, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -presunción de la admisión de los hechos- debiendo entonces este juzgador aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N°. 1300, de fecha 15 de octubre del 2004.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, y de la presunción -iuris tantum- de admisión de los hechos, que la controversia ha quedado circunscrita a la ocurrencia del Accidente de Trabajo y, como consecuencia de éste, la responsabilidad del patrono y la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la reclamación por concepto de Daño Moral; en el entendido de que existe una admisión de hechos de carácter relativo, por cuanto la inasistencia de la parte demandada tuvo lugar en una Prolongación de la Audiencia Preliminar; y en virtud de ello, deberá este juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, vale decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado. Así se decide.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y toda vez que como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, deviene una presunción iuris tantum de la admisión de los hechos alegados por el actor; tendrá entonces la accionada la carga de desvirtuar dicha presunción. Así se decide.
Alegatos de las partes en la Audiencia Oral
Parte Actora.
Expuso los mismos hechos narrados en el libelo y agregó, que en cuanto al Informe del Accidente promovido por la parte demandada, sólo aportó su punto de vista en cuanto al mismo, por lo que impugnaban dicha documental.
Parte Demandada.
Alegó, primer lugar que querían establecer diferencias entre el accidente laboral y la hernia inguinal alegada por la parte actora: Que el accidente laboral se genera en la pisada del camión, el cual fue reconocido por la empresa al consignar el Informe; y que en cambio, la hernia anguinal se detecta dos meses después del accidente; por lo que no tienen que ver uno y otro. Que además el tratamiento dado no fue por la hernia sino por el pie; y que la hernia nunca fue avisada al patrono durante la relación de trabajo; por lo que no teniendo coherencia con lo que se está solicitando, debería ser desechado ese argumento. En cuanto al despido del trabajador, que no se configuró tal, sino que hubo una causa de terminación de la relación laboral no imputable a las partes, el cual fue el vencimiento del Contrato de Concesión de la accionada con el Municipio Vargas; y que además ello concierne a un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, el cual no constituye el objeto del presente juicio.
De los Medios De Prueba
Vistos los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador al análisis del acervo probatorio aportado por la demandada, a los fines de verificar la establecida presunción iuris tantum de la admisión de los hechos.
En este sentido, este juzgador observa que la única prueba aportada por la parte demandada fue una planilla de Declaración de Accidente, cuya naturaleza consiste en un documento administrativo, el cual, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que, según aseveró, el mismo fue elaborado atendiendo únicamente a lo expresado por parte patronal en cuanto al accidente.
De este medio de prueba y de las aseveraciones hechas por el apoderado judicial de la accionada, se observa que el accidente laboral fue reconocido por la empresa, por lo que es procedente la indemnización solicitada con asidero en lo dispuesto en el numeral 3, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y con arreglo al Salario establecido por el actor en el libelo, ya que el mismo no fue en modo alguno refutado o desvirtuado por la demandada, por lo cual, se le adeuda al actor por este concepto el salario de tres (3) años, a razón de Bs. 11.666,66 diarios, lo cual arroja un total de bolívares doce millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y dos con setenta céntimos (Bs. 12.774.992,70); restando por determinar la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004, estableció el siguiente criterio, el cual fue reiterado en sentencia N° 388 del 4 de mayo del 2004, caso MONACA; y es del siguiente tenor:

“...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

En este sentido, toda vez que el hecho ilícito y la existencia del daño fueron aceptados por la parte demandada, resta a este juzgador determinar a través de la verificación de los medios de prueba ofrecidos por el accionante, si puede establecerse la relación de causalidad entre dicho hecho ilícito y el daño moral alegado. Así se establece.
En consecuencia, se tiene:
1.) Ofreció, Marcada “A” , Informe Médico expedido en fecha 09 de junio del 2004 por el Hospital “Dr. José María Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este medio de prueba consiste en un documento administrativo. En cuanto a este medio de prueba, observa este juzgador que del mismo solo se desprende que el actor fue “intervenido quirúrgicamente de emergencia el 25 de Mayo en horas de la noche, y que le fue realizada una Cura Operatoria de Hernia Inguinal Derecha y Orquidectomía Derecha.”; más, de ello no obtiene este juzgador elementos de convicción sobre la existencia del daño moral alegado, ya que no se establece ninguna relación o nexo y menos aún de causalidad, entre el daño físico y el daño psíquico o psicológico, - daño moral- alegado, por lo que necesariamente debe desestimarse dicho medio probatorio por no aportar nada en cuanto al hecho a demostrar. Así se decide.
2.) Marcados con las letras “B” a la “J”, promovió originales y copias de justificativos médicos expedidos por el mismo Hospital. Estos medios consisten en documentos administrativos; más de ellos sólo se desprende que el actor estuvo en ese sitio en las fechas indicadas en cada uno de dichos justificativos, y que le fueron concedidos reposos durante los períodos allí expresados; y tampoco emergen de ellos elementos de convicción que permitan a quien aquí decide, determinar la existencia del daño moral, por lo que también deben desestimarse estas documentales. Así se decide.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de marzo del 2002, caso HILADOS FLEXILÓN, estableció la siguiente pauta para la cuantificación del daño moral:

“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

No habiendo la actora establecido con precisión la razón por la cual reclama el daño moral; sino que en el libelo se limitó a expresar que dicho daño fue sufrido “…como consecuencia del accidente de Trabajo dado que mi tiempo de vida útil laboral mermó como consecuencia del referido hecho…” (Negrillas del Tribunal); con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial y no existiendo medios de prueba de los que pueda este juzgador obtener la convicción de que existe una relación de causalidad entre el hecho ilícito objeto de la presente controversia y la indemnización por daño moral reclamada, resulta forzoso concluir, que dicho pedimento es improcedente. Así se decide.
Finalmente, siendo procedente en el presente juicio sólo la reclamación del actor de la indemnización por Accidente de Trabajo, la acción por él incoado sólo deberá ser declarada parcialmente con lugar y así será expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral intentada por el ciudadano FAUSTINO DEL VALLE CEDEÑO, plenamente identificado en este fallo, contra la empresa “INVERSIONES SABEMPE, C.A.”;sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N°.9 Tomo 163-A-Sgdo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de bolívares doce millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y dos con setenta céntimos (Bs. 12.774.992,70), por concepto de indemnización por Accidente de trabajo. No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.








FJHQ/RB/ajb.
EXP: WP11-L-2004-000133.