REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de enero del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000163.
DEMANDANTE: EVIDA RAMONA BENITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.351.755..
APODERADOS: JORGE LUIS MEDINA OROSCO y ANA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.725 Y 76.626, respectivamente, Procuradores del Trabajo del Estado Vargas.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Guanare, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores, detrás del Seguro Social, Estado Vargas.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL RANCHON DE ABREU, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, anotada bajo el N°. 13. Tomo 147-A-Sgdo. Y modificados sus Estatutos Sociales, según asiento de Registro, inserto bajo el N°. 65, Tomo 3-A-Sexto, de fecha tres (3) de marzo de 1999; ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
APODERADO: JOSE NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.207.
DOMICILIO PROCESAL: Al lado del Primer Estacionamiento del Aeropuerto Nacional, Catia La Mar, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la Sociedad Mercantil “EL RANCHON DE ABREU,, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en tres oportunidades y a la audiencia fijada para el día 18 de octubre de 2004; la demandada no compareció, operando de esta manera la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N°. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), a la cual tampoco compareció la empresa accionada, de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
(Síntesis)
Alega que en fecha 27 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada, como ayudante y devengando un salario de Bs. 200.000,00 mensuales; laborando de lunes a sábado con un día de descanso semanal. Igualmente alega, que en fecha 26 de julio de 2003, fue despedida sin mediar causa alguna; por el ciudadano ESTEBAN WUERNIC GONZALEZ MARCANO, quien es el Director General de la Empresa. Finalmente, que desde la fecha del despido no le han cancelado sus prestaciones sociales, por un tiempo de servicio de dos (2) años; por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos: a) 141 días de antigüedad, a salario integral diario de Bs. 7.073,51; para un total a pagar de Bs. 997.358,81; b) 31 días de Vacaciones correspondientes al período 2002-2003, a salario diario básico de Bs. 6.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 206.666,66; c) 15 días de Bono vacacional, correspondiente al período 2002-2003; a salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 100.000,00; d) 30 días de utilidades vencidas, correspondientes a los períodos de julio 2001 a julio 2003; a salario básico diario, lo cual arroja la suma de Bs. 199.999,80; e) Indemnización por despido injustificado: Antigüedad: 62 días, a salario integral diario de Bs. 7.073,51, resulta la cantidad de Bs. 438.631,40. Preaviso, 60 días a salario integral diario, Bs. 7074,70 (sic), lo cual arroja la cantidad de Bs. 319.999,80. En consecuencia, el total demandado alcanza la suma de Bs. 2.253.656,26.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte demandada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue pautada para el día 17 de noviembre del 2004, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -presunción de la admisión de los hechos- debiendo entonces este juzgador aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N°. 1300, de fecha 15 de octubre del 2004.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por la accionante en su libelo de demanda, y de la presunción -iuris tantum- de admisión de los hechos, que existe una admisión de hechos de carácter relativo, por cuanto la inasistencia de la parte demandada tuvo lugar en una Prolongación de la Audiencia Preliminar; y en virtud de ello, deberá este juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y surta sus efectos legales, vale decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado. En consecuencia, a los efectos de la presente decisión, y como consecuencia la señalada presunción; tendrá entonces la accionada la carga de desvirtuar dicha presunción. Así se decide.
Audiencia Oral
En la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Oral, la demandada tampoco compareció, por lo cual operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, cabe señalar lo siguiente: Las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso. Así, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de una o ambas partes a la realización de la Audiencia de Juicio; por tanto, al no haber comparecido la parte la demandada a la Audiencia oral, pública y contradictoria, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada, en este caso, la Confesión Ficta de los hechos alegados.
De los Medios De Prueba.
No obstante lo antes señalado, este juzgador pasa de seguidas a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por la accionada en la oportunidad legal correspondiente, a objeto de verificar si los mismos logran desvirtuar la presunción de admisión de los hechos libelados. Y al efecto se observa:
Promovió copias fotostáticas simples de las siguientes instrumentales:
a) Acta Constitutiva de la Empresa.
b) Acta de Asamblea Extraordinaria por venta de Acciones; donde los ciudadanos: Marisabel Luasun González Marcano y Esteban Wuernic González Marcano, venden sus acciones a los ciudadanos: Manuel Jorge Alheiro de Sousa y José Luis Goncalves Delgado.
c) Actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas por venta de acciones, en la cual los ciudadanos: Manuel Jorge Alheiro de Sousa y José Luis Goncalves Delgado; venden sus acciones a los ciudadanos: Jesús Guillermo Vegas y Betty Sofía Rodriguez.
Pues bien, del estudio de las señaladas instrumentales, se evidencia que las mismas están referidas tanto al documento constitutivo a través del cual adquirió personalidad jurídica la accionada como al movimiento accionario (venta de acciones) que ha tenido la empresa desde su constitución y los distintos propietarios de las mismas; pero en forma alguna se observa que emanen de ellas elementos de prueba destinados a desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo; por lo cual, este juzgador las desestima por no aportar elementos de convicción que lo lleven a determinar que la presunción de admisión de los hechos libelados, quedó desvirtuada. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio; no teniendo en consecuencia este juzgador elemento de prueba que valorar. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto no se evidencia de los autos que los medios de prueba ofrecidos por la accionada hayan desvirtuados los hechos alegados por el actor, necesariamente debe este juzgador declarar la Confesión Ficta de la empresa “EL RANCHÓN DE ABREU, C.A.”. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos laborales peticionados, con las correcciones de cálculo que este tribunal formulará. Por tanto, siendo procedente en Derecho la demanda incoada así como los conceptos peticionados, la demandada deberá pagar a la trabajadora accionante los siguientes conceptos y montos: A) 122 días por prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 7.073,51 de Salario Integral Diario, lo cual arroja un total de Bs. 862.968,22; B) 31 días de vacaciones del período 2002-2003, a razón de Bs. 6.666,66, lo cual arroja un total de Bs. 206.666,66; C) 15 días de bono vacacional del período 2002-2003, a razón de Bs. 6.666,66, lo cual arroja un total de Bs. 100.000,00; D) 30 días de utilidades vencidas de los períodos de julio 2001 al 2003, a razón de Bs. 6.666,66, lo cual arroja un total de Bs. 200.000,00; E) Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 60 días de Prestación de Antigüedad, a razón de Bs. 7.073,51, lo cual arroja un total de Bs. 424.410,60; y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días a razón de Bs. 6.666,66; lo cual arroja un total de Bs. 400.000,00. Por tanto, los conceptos demandados y acordados, alcanzan la suma de bolívares dos millones ciento noventa y cuatro mil cuarenta y cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.194.045,42). Igualmente, se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes sin capitalización de intereses, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; calculados dichos intereses desde el día de la terminación de la relación laboral, es decir, el 26 de julio de 2003 hasta la fecha de ejecución del fallo. Del mismo modo, se ordena la Corrección Monetaria sobre la suma de bolívares dos millones ciento noventa y cuatro mil cuarenta y cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.194.045,42) calculados desde el día 19 de julio de 2004 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.
Finalmente, ante la acción incoada y la Confesión ficta que operó en el presente caso, necesariamente se debe concluir que la demanda interpuesta debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana EVIDA RAMONA BENITEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en este fallo, contra la empresa “EL RANCHON DE ABREU, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, anotada bajo el N°. 13. Tomo 147-A-Sgdo. Y modificados sus Estatutos Sociales, según asiento de Registro, inserto bajo el N°. 65, Tomo 3-A-Sexto, de fecha tres (3) de marzo de 1999; ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: 1.) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 862.968,22; 2.) Vacaciones del período 2002-2003 Bs. 206.666,66; 3.) Bono vacacional del período 2002-2003, Bs. 100.000,00; 4.) Utilidades vencidas de los períodos de julio 2001 al 2003, Bs. 200.000,00; 5.) Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad, Bs. 424.410,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 400.000,00. Asimismo, los conceptos demandados alcanzan la suma de bolívares dos millones ciento noventa y cuatro mil cuarenta y cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.194.045,42). Igualmente, se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 862.968,22, cálculo que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes, sin capitalización de intereses; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; calculados dichos intereses desde el día de la terminación de la relación laboral, es decir, el 26 de julio de 2003 hasta la fecha de ejecución del fallo. Del mismo modo, se ordena la Corrección Monetaria sobre la suma de bolívares dos millones ciento noventa y cuatro mil cuarenta y cinco con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.194.045,42), dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un sólo experto designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 19 de julio del 2004 y la fecha de ejecución del fallo; a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable a la accionante. Se condena en Costas a la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (4) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).
Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce horas del día (12:00 m.)
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
WP11-L-2004-000163
FJH/AJB/gl.
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