REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005)
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000261.

LAS PARTES.

DEMANDANTE: VÍCTOR ALBERTO GUERRERO MIRANDA. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 8.886.660
APODERADOS: LUISA ELENA PÉREZ, WERNER REYES y MARCIAL ENRIQUE VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.929 y 33.517 y 50.053, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE, C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N°. 73, Tomo 3-A. Domiciliada en la Calle Los Molinos, Catia La Mar, Estado Vargas.
APODERADOS: OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y DIELIXA MARLENE CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.920 y 70.507.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CATAURE, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose en dos (2) oportunidades y a la audiencia celebrada el día 17 de noviembre de 2004; la demandada no compareció, operando de esta manera la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N°. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día veinte (20) de enero de 2005; dictándose el mismo en la audiencia celebrada al efecto; de las señaladas audiencias se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL ACTOR.
(Síntesis)
Que en fecha 04 de febrero del 2001 comenzó a prestar servicios personales para la accionada con el cargo de Conductor, devengando inicialmente un salario promedio mensual de Bs. 1.345.269,33; el cual fue aumentando con el transcurrir de la relación laboral. Que la relación laboral se mantuvo con normalidad hasta el día 21 de abril del año 2004, fecha en la cual se reunió con representantes de la empresa quienes lo calificaron de ladrón, por lo que se retiró justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Que procedió al cobro extrajudicial de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero que no ha obtenido respuesta alguna y que por ello demandaba a la accionada las cantidades allí expresadas. Finalmente solicitó la indexación, intereses de mora y las costas y costos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte demandada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 17 de noviembre del 2004, operando la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 131 del texto adjetivo laboral, -presunción de admisión de los hechos- en relación con el lineamiento jurisprudencial establecido en la Sentencia N°. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: RICARDO ALI PINTO G. VS. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las defensas opuestas por la demandada en la audiencia oral, que los hechos que han quedado admitidos son: La existencia de la relación laboral, la prestación del servicio, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso y el tipo de salario –variable- que percibía el actor. Asimismo, que la controversia ha quedado circunscrita en primer lugar, en cuanto al salario devengado y en tal sentido, establecer si los “vales provisionales” que eran entregados al actor durante la relación laboral, tenían incidencia salarial; y en segundo lugar, si la relación laboral que vinculó a las partes culminó o no por retiro justificado; por lo cual, en el entendido de que existe una presunción admisión de los hechos, de carácter relativo, deberá este juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los supuestos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo de conformidad con el criterio jurisprudencial, previamente citado. Así se decide.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión; ello como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, surgiendo de esta manera una presunción iuris tantum de la admisión de los hechos alegados por el actor; por lo cual, tendrá la accionada la carga probatoria de desvirtuar dicha presunción. Así se decide.
Alegatos de las partes en la Audiencia Oral
Parte Actora
(Síntesis)
Señaló que en el libelo de demanda había un error en cuanto a la fecha de inicio de la alegada relación laboral, toda vez que allí se señaló que la misma era el 4 de febrero cuando lo cierto era el 2 de abril del 2001. Que la demandada en el Escrito de contestación reconoció que la relación laboral se mantuvo con toda normalidad y que su representado tenía el cargo de transportista, que su función era manejar un camión propiedad de la accionada por el territorio del país. Que los puntos controvertidos son el salario y la forma de culminación de la relación laboral. Que en cuanto al salario, fueron consignadas documentales de donde se desprende el salario real de su representado y la accionada pretendía desconocerlas e indicar un salario menor, cuando en su escrito de contestación consignó una planilla donde indica los salarios que supuestamente devengada su representado; y que en virtud de ello había operado la inversión de la carga de la prueba en cuanto al salario. Que en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte demandada desconoció haber de alguna forma ofendido a su representado para desconocer lo patrimonial que conlleva el retiro justificado, pretendiendo indicar que su representado se fue sin que nada ocurriera. En ese sentido invocó en favor de su representado el principio in dubio pro operario, porque en este caso, es la palabra de uno contra el otro; y además que el patrono reconoció que tenía en su poder la carta presentada por su representado con ocasión de su retiro justificado, carta que fue aceptada y reconocida por lo que mal podría ahora desconocerse su contenido.
Parte demandada
(Síntesis)
Que las empresas de transporte están regidas por el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para las empresas es facultativo determinar el tipo de trabajo a asignar a los conductores; es decir que pueden ser pagados por viajes, por distancia, unidad de carga o un porcentaje del valor del flete. Que por cada viaje que se le asigna a un trabajador se le da un adelanto en forma de vales provisionales para el gasto del vehículo –tales como peaje, gasoil, eventualidades, estacionamiento, caleta, el pasaje del ferry si viajan a Margarita, etc.-, porque el trabajador no está en capacidad de pagar de su caudal los gastos generados por el servicio que presta a una empresa. Que el monto de dichos vales varía dependiendo de la distancia a recorrer y están determinados por un tabulador regulado por el Sindicato de Transporte Terrestre donde se asigna la tarifa exacta, tarifa a la cual su representada no siempre se acoge toda vez que a veces otorga más de lo establecido en dichos tabuladores. Que difería de la parte actora por cuanto ésta tomó como base para el cálculo de las prestaciones sociales el monto de los vales provisionales, que son parte del dinero de la empresa que es destinado para que los transportistas cubran los gastos del vehículo. Que por ello rechazaba los cálculos de prestaciones sociales porque no incluían la realidad del salario que devenga cada trabajador. Que cada trabajador puede realizar hasta quince viajes durante un mes con la tarifa regulada y nunca llegaría a ganarse tres o cuatro millones como pretende la parte actora. Que la empresa tiene distancias como por ejemplo hasta Puerto Ordaz o San Cristóbal, donde cada viaje toma hasta cuatro o cinco días. Que es cierto que el salario de los conductores es variable, que se le promedian los domingos trabajen o no porque ese día no pueden transitar, por lo que esos días tienen que guardar la gandola en un estacionamiento y pagar un hotel mientras pasa dicho día. Que el dinero por el que se gastan los vales tiene que estar respaldado por recibos, y en caso de que hayan tomado dinero en su provecho, se le descuenta mensualmente. Que ellos tienen asignados un teléfono celular para poder ubicarlos cuando tienen una falla mecánica; no pudiendo los trabajadores sobrepasar un límite establecido para ese gasto, el cual, si se sobrepasa, es descontado igualmente del salario. Que con respecto a la carta de renuncia, es falso que se configuró la alegada causal de retiro justificado, porque si el trabajador fue llamado ladrón, debía acudir a la instancia competente, que es la Inspectoría del Trabajo, a fin de que se llevase a cabo el procedimiento previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que eso era una difamación contra los representantes legales de la empresa y que incluso había una acción penal contra esa carta. Que esa carta fue consignada con el único propósito de conseguir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no estaban de acuerdo con las cantidades alegadas por el actor, que coincidían con el en cuanto a las fechas de ingreso y egreso. Que le fueron pagados unos adelantos sobre prestaciones sociales que se hacían todos los años, restándole por pagar unas vacaciones vencidas. Hicieron énfasis en que no despidieron al trabajador y que ello debió probarse a través de los mecanismos competentes.
De los Medios De Prueba.
Vistos los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador al análisis del acervo probatorio aportado por la demandada, a los fines de verificar la establecida presunción iuris tantum de la admisión de los hechos.
En tal sentido, se observa que promovió:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada. Este medio de prueba consiste en una copia fotostática simple de un documento público, y por ende, debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, considera quien decide, que el mismo no aporta elemento de convicción alguno dirigido a demostrar los hechos controvertidos, por lo cual lo desestima. Así se decide.
2.- Carta de Renuncia firmada por el actor, dirigida a los representantes legales de la accionada. El referido medio de prueba se trata de un Instrumento Privado, por lo que debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la referida carta no solo fue reconocida por la parte actora sino que además fungió de asidero para que intentase demostrar que se configuraron las causales de retiro justificado contenidas en los literales “a”, “b”, “d” y “f” del artículo 103 del texto sustantivo laboral, con la cual culminó la relación laboral que lo vinculó a la accionada. En ese sentido, observa este sentenciador que, per se, dicho medio de prueba no demuestra las causales de retiro justificado alegadas, ello, partiendo del principio de derecho de que nadie puede constituir un título a su favor; y en consecuencia, nada prueba en cuanto a los hechos controvertidos, por lo que debe ser desestimada; y en cuanto al señalamiento del apoderado judicial de la parte actora de que se tomara en cuenta el principio “ in dubio pro operario”, en este caso, toda vez que era la palabra del trabajador contra la de los representante de la empresa; pues bien, considera este juzgador que el principio de la norma más favorable contenido en el numeral tercero del artículo 89 de la Carta Fundamental, se refiere a la questi iuris y no a la questi facti; esto es, no alude al establecimiento de los hechos sino del derecho. Así, ante la concurrencia de normas que regulan un mismo supuesto de hecho o diversas interpretaciones de una norma, debe tomarse aquella que sea más favorable al trabajador; más no se deduce de dicho dispositivo que deban establecerse los hechos del modo que más beneficie al trabajador; máxime cuando en el nuevo proceso laboral rige el principio de equidad; y el juez tiene por norte la verdad y el deber de inquirirla -ex artículo 5 del texto adjetivo laboral-. Finalmente, en cuanto al alegato de la actora de que la renuncia fue aceptada y que por ello no podría impugnarse, observa este juzgador que dicha aceptación no tiene efecto alguno por cuanto la renuncia es en principio, un acto consciente, voluntario y unilateral; por ende, no se evidencia de ello que el contenido de dicha carta sea cierto. En consecuencia, este sentenciador, desestima dicho medio de prueba por no arrojar elemento de convicción tendiente a la demostración de los controvertidos. Así se decide.
3.- Signados con las letras “C” a la “G”, relación de los “vales provisionales” y relación por los viajes de los gastos incurridos en los meses de julio del 2001, septiembre del año 2002, agosto y diciembre del 2003; y enero, marzo y abril del 2004.
Estos medios de prueba están constituidos por instrumentos privados, por lo que se reitera lo expresado supra en cuanto a su valoración. No obstante, observa este juzgador en cuanto a esos medios de prueba que los mismos fueron impugnados por el actor aduciendo que los mismos no reflejaban el salario que en verdad percibía el actor; más, no fue impugnado su contenido o firma como tal. Es por ello que este juzgador, adminiculándolos con las Relaciones de “Honorarios por Servicios de Traslado” y los “tabuladores” consignados; cuya valoración se realizará infra, considera que de los mismos se desprende que en efecto el actor devengaba un salario por el número de viajes realizados mensualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
4.- Marcadas con la letra “H”, Relación de “Honorarios por Servicios de Traslado”. En cuanto a estos medios de prueba, se observa que los mismos consisten en instrumentos privados que no están firmados, por lo que en principio deberían desestimarse; sin embargo, toda vez que a la luz del nuevo proceso laboral, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la valoración de las pruebas debe hacerse de conformidad con las reglas de la sana crítica, este juzgador observa que la suma de los montos pagados por los viajes; por ejemplo: En el caso de los meses de junio, julio y agosto 2001 (folios 7, 10 y 13 del Cuaderno de Recaudos N° 3), coincide con el renglón de asignaciones por monto causado en esos mismos meses de las documentales marcadas desde la letra A hasta A32, consignadas por la parte actora (folios 12, 13 y 14 de la primera pieza del Cuaderno de Recaudos N° 1), y en consecuencia, este juzgador, como fue referido anteriormente, obtiene de estos medios y de los ya mencionados, la convicción de que la modalidad de salario devengado por el actor fue la mencionada por la demandada –salario por viaje realizado-. Así se decide.
5.- De los folios 103 al 154; y el 163, Recibos de Vales Provisiones. Esas documentales consisten en instrumentos privados. Sin embargo, buena parte de ellas no están firmadas por el actor y aunque lo estuvieren, nada nuevo aportarían a la controversia, ya que el pago a través de vales no es lo controvertido, sino únicamente su incidencia salarial. Así se decide.
6.- Rielan en los folios 156 al 162, recibos expedidos por la Cooperativa de Transporte del Estado Bolívar. Al respecto, observa este juzgador que estos son instrumentos privados emanados de un tercero, que es la referida Cooperativa; y los mismos no fueron ratificados a través de testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que necesariamente deben desestimarse. Así se decide.
7.- Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, Tabuladores de fletes de conductores de la accionada, SIDOR y la Cámara de Transporte Pesado del Estado Bolívar. En cuanto a estas copias, se observa que no están firmadas, y en tal sentido, quien aquí decide, reitera la valoración realizada supra relativa a los documentos no firmados. Aunado a ello, conoce este juzgador por máximas de experiencia que es común en el área de las empresas transportistas, la existencia de estos “tabuladores” en donde se regulan tanto las tarifas convenidas entre las empresas transportistas y las que requieren el servicio; así como las establecidas entre dichas empresas y los transportistas -conductores- y en virtud de ello, las copias de dichos tabuladores consignadas, crean en este juzgador la convicción de que en efecto estas tarifas eran empleadas para el pago de los viajes, los cuales conformaron el salario en la relación laboral. Así se decide.
8.- Marcada con la letra “L”, “Ficha de Ingreso” del actor. El referido medio constituye un instrumento privado firmado por el actor y reconocido en la Audiencia de Juicio. De esta probanza, lo único que se desprende es que la fecha de ingreso fue la convenida por las partes y no la expresada por el actor en el libelo; sin embargo, toda vez que hubo acuerdo de las partes en ese sentido, ese hecho está exento de pruebas, por lo que debe desestimarse esta documental. Así se decide.
9.- Marcadas con la letra “M”, Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los años 2001, 2002 y 2003. Dichos medios consisten en instrumentos privados firmados y reconocidos por la parte actora; y en virtud de ello hace plena prueba de que la accionada realizó dichos pagos. Así se decide.
9.- Marcadas con la letra “N”, Hoja de “Liquidación de Vacaciones” correspondientes a los años 2003 y 2004. Dichos medios consisten igualmente en instrumentos privados firmados y reconocidos por la parte actora; y en virtud de ello hacen plena prueba de que la accionada realizó dichos pagos. Así se decide.
10.- Testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MERCHÁN y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CEDEÑO. Los referidos testigos fueron contestes en cuanto al hecho de que ellos entregaban a la empresa los recibos de los gastos en los que incurrían en cada viaje y reintegraban el remanente entre dichos gastos y los vales que les eran entregados, o bien lo guardaban para el próximo viaje y les era descontado del respectivo vale. De este medio de prueba, como se analizará infra, obtiene este juzgador la convicción de que los referidos vales no tienen incidencia salarial. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte actora
1.- Marcados desde “A” hasta “A32”, Recibos de Resumen de Operaciones desde mayo del 2001 hasta abril del 2004. Estos instrumentos privados fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, haciendo la observación de que el monto de los vales provisionales no era imputable al salario; por lo que se reputan emanados de ella al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, de estas documentales obtiene este sentenciador los montos percibidos mensualmente por el actor, sustrayendo el renglón de los gastos, ya que esos gastos no son imputables al salario. Así se decide.
2.- Carta de Renuncia firmada por el actor, dirigida a los representantes legales de la accionada. Por haber sido valorado este medio de prueba, se reitera lo expresado supra en el numeral 2 de las pruebas aportadas por la accionada. Así se decide.
Vistas las pruebas aportadas, pasa este juzgador, en primer lugar, a establecer si los referidos vales provisionales tienen incidencia sobre el salario devengado por el actor. En este sentido, cabe señalar lo siguiente: En Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre del 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, delineó cuales son los conceptos que forman parte del salario, llegando a la siguiente conclusión:
“…,observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.” (Subrayado de este Tribunal)

En atención al criterio trascrito y toda vez que la relación laboral fue admitida expresamente, observa este juzgador que correspondía a la parte demandada la carga de probar que los referidos “vales provisionales” no se encuadran dentro de la categoría de aquellos conceptos que conforman el salario. Así se decide. En este sentido, observa este juzgador que en la oportunidad de la Audiencia Oral fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MERCHÁN y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, promovidas por la parte accionada. Los referidos testigos fueron contestes en cuanto al hecho de que ellos entregaban a la empresa los recibos de los gastos en los que incurrían en cada viaje y reintegraban el remanente entre dichos gastos y los vales que les eran entregados, o bien lo guardaban para el próximo viaje y le era descontado del respectivo vale; en consecuencia, no habiendo en autos medio de prueba alguno del cual pueda este juzgador obtener la convicción de que en efecto el trabajador disponía libremente del referido excedente por cuanto ingresaba a su patrimonio como contraprestación por sus servicios, le es forzoso declarar que dichos vales no forman parte del salario, por lo que su cálculo a los efectos del presente juicio deberá hacerse con prescindencia de los mismos. Así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgador a determinar la modalidad de culminación de la relación laboral que existió entre las partes. Al efecto se observa: Alegó el accionante en su libelo de demanda, que se retiró justificadamente de la empresa, con fundamento en lo establecido en los literales “a”, “b”, “d” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 21 de abril del 2004, los representantes legales de la empresa lo calificaron de ladrón. Así, en la oportunidad de la Audiencia Oral, la accionada negó el retiro justificado por cuanto niega la ocurrencia de los hechos invocados como causal de retiro, pues bien, tal alegación versa sobre un hecho negativo absoluto; y en cuanto a esta categoría de hechos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del 2003, señaló lo siguiente:
“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

Con fundamento en el criterio antes expuesto, este Tribunal deja establecido que la carga de la prueba de la modalidad del retiro correspondía a la parte demandante. Así se decide. En ese sentido, observa este juzgador que la única prueba promovida por el accionante a fin de demostrar ese hecho en particular fue una Carta de Renuncia, pero dicho medio de prueba, como fue expresado anteriormente, per se no demuestra las causales de retiro justificado alegadas; y aunado a ello, no existe en el expediente alguna otra prueba tendiente a demostrar la alegada conducta de la demandada subsumida en dichas causales; por tanto, es forzoso para este juzgador establecer que el actor no cumplió con la carga probatoria que sobre él recae en ese sentido; en consecuencia, a juicio de quien decide, en la presente causa se configuró un retiro injustificado. Así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgador a realizar el cálculo de los conceptos adeudados al trabajador en los siguientes términos: del folio 14 al 43 de la pieza principal del presente Asunto, rielan recibos de pago identificados como “RESUMEN DE OPERACIONES EFECTUADAS HASTA LA FECHA”, los cuales, como fue establecido supra, fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se reputan emanados de ella a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, a efectos del cálculo del salario, se tomarán en cuenta las cantidades establecidas en estos Recibos en el renglón de “Asignaciones”, sustrayendo los gastos realizados, ya que, como también se refirió antes, dichos gastos no forman parte del salario; igualmente, en cuanto al salario de los meses de febrero y diciembre de 2003; y marzo de 2004, y toda vez que no constan en autos los recibos que permitan determinar el salario de esos meses, este Juzgador dado el carácter tutelar de las normas laborales, establece como salario para dichos meses , el promedio devengado en el año respectivo. Así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgador a establecer los conceptos que en definitiva corresponden al actor con base en los siguientes salarios mensuales:




Año y mes
Salario Básico mensual ( Bs.)




2001



Abril
479.347,62
Mayo
509.080,00
Junio
307.040,00
Julio
636.703,00
Agosto
553.032,00
Septiembre
542.887,00
Octubre
383.133,00
Noviembre
449.548,00
Diciembre
453.358,00


2002



Enero
600.148,00
Febrero
585.845,00
Marzo
463.428,00
Abril
446.512,00
Mayo
386.398,00
Junio
429.000,00
Julio
516.937,90
Agosto
648.424,40
Septiembre
717.710,76
Octubre
712.764,76
Noviembre
498.381,60
Diciembre
597.357,36


2003



Enero
594.269,80
Febrero
698.861,77
Marzo
456.189,40
Abril
497.606,80
Mayo
502.495,00
Junio
574.617,00
Julio
737.927,88
Agosto
655.532,20
Septiembre
817.225,40
Octubre
1.004.738,84
Noviembre
1.148.015,40
Diciembre
698.861,77


2004



Enero
1.417.232,04
Febrero
1.417.541,08
Marzo
1.485.677,04
Abril
1.622.258,00


En consecuencia, corresponden al trabajador lo siguiente: Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 174 días, lo cual arroja un total de Bs. 4.737.888,62. Vacaciones vencidas año 2003, 15 días los cuales arrojan la cantidad de Bs. 248.481,15. Bono vacacional, 8 días que arrojan un total de Bs. 132.523,28. Y utilidades fraccionadas del año 2004, 12.49 días que arrojan un total de Bs. 154.634,19. Los conceptos anteriormente señalados arrojan un total a pagar de bolívares cinco millones doscientos setenta y tres mil quinientos veintitrés con veintiocho céntimos (Bs. 5.273.527,24); por otra parte, por cuanto el accionante reconoció en el momento de la celebración de la Audiencia Oral, haber recibido de la empresa demandada las cantidades señaladas por esta, por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad, sumas estas que alcanzan un total de Bs. 2.579.153,00; y por otra parte, con relación al bono vacacional correspondiente al año 2003, el actor recibió previamente la suma de Bs. 116.952,00; por lo cual, solo le resta por cobrar la suma de Bs. 15.571,28; en consecuencia, en definitiva le corresponde cobrar al accionante la suma de dos millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos veintidós con veinticuatro céntimos (Bs. 2.577.422,24). Ahora bien, no emanan de las actas procesales elementos de convicción o de prueba que permitan a este juzgador dar por demostrado que la relación laboral culminó por retiro justificado, por lo que necesariamente se debe concluir que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron demandadas son improcedentes en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, por cuanto la totalidad de los conceptos alegados por el accionante en su libelo no fueron acordados en su totalidad por este juzgador por no ser procedentes en derecho, la sentencia que ha de dictarse necesariamente deberá ser declarada parcialmente con lugar y así habrá de establecerse en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano VÍCTOR ALBERTO GUERRERO MIRANDA, plenamente identificado en el presente fallo, contra la empresa TRANSPORTE CATAURE C.A. Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N°. 73, Tomo 3-A. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: Por Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.158.735,62. Por concepto de Vacaciones vencidas año 2003, Bs. 248.481,15. Bono vacacional, Bs. 15.571,28. Utilidades fraccionadas 2004, Bs. 154.634,19. 1.- Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 2.158.735,62 y al efecto se ordena su cálculo conforme al interés laboral previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del Fallo, con un único experto designado por el Tribunal, calculados mes a mes sin capitalización de intereses, desde el día 30 de abril de 2004, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. 2.- Los Intereses de Mora sobre el total adeudado y condenado a pagar, es decir sobre la suma de Bs. 2.577.422,24. Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo practicada por único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 30 de abril del 2004; hasta la fecha de ejecución del fallo. 3. La Corrección monetaria (Indexación) sobre la suma total condenada a pagar a través de la presente decisión, es decir la suma de Bs. 2.577.422,24; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un sólo experto designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 06 de septiembre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable al accionante. No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).
Año: 294 de la independencia y 145 de la federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.




FJH/ajb/rb.
WP11-L-2004-000261.