REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005)
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2005-000003.

Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, FIDIAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédulas de identidad número: V-6.889.460; actuando en su propio nombre como Obrero al servicio del Municipio Vargas, así como en representación de la organización sindical, “SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES ALCALDIA DE VARGAS E INSTITUTOS AUTONOMOS”, en su carácter de Secretario General, conforme a lo establecido en el artículo 26 de los estatutos de dicha organización. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 27, en relación con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la conducta omisiva del ciudadano, ADRAIN ALBERTO ARAY, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Vargas; en virtud de la presunta violación de los Derechos y Garantías, consagrados en los artículos: 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal considera necesario establecer las siguientes consideraciones:
Alega el accionante: “… En mi condición de obrero al Servicio de la Alcaldía del Municipio vargas, me encuentro afiliado a la organización sindical de la cual soy secretario General, denominada: “SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES ALCALDIA DE VARGAS E INTITUTOS AUTONOMOS”, debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 08 de abril de 1.997, bajo el número 2.245, Tomo III, Folio 158 de los libros respectivos… En fecha 26 de febrero del año 2.004, constituidas las partes legitimadas para suscribir y celebrar la Convención Colectiva, que rige la relación y los derechos laborales entre el Municipio Vargas, por órgano de la Alcaldía y nuestra organización sindical…quienes procedimos a firmar y celebrar la Convención Colectiva,…Dicha convención se consignó y depositó el día 15-03-2.004 en la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas, a los efectos de su homologación y consecuente auto de deposito…En fecha 10 de mayo de 2.004, la Inspectoría del Trabajo del estado vargas, dicto un auto, donde de conformidad con los artículos 182 al 192 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló observaciones a la Convención Colectiva depositada…En ese mismo auto, antes señalado, la Inspectoría de marras establece: “En consecuencia esta instancia administrativa en uso de sus atribuciones legales a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 172 del reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda notificar a las partes las observaciones y recomendaciones correspondientes de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos. Si las partes insistieren en el depósito de la misma, se dejarán asentadas las observaciones en el respectivo auto de depósito…” producto de lo anterior se consignó en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 18-06-2.004, documento suscrito…las partes le solicitaron e insistieron en el depósito legal de la Convención Colectiva suscrita entre ambos, consignando una vez más el informe económico y preceptivo exigido por la Inspectoría del Trabajo…”
“…A pesar de las múltiples diligencias realizadas tendientes al otorgamiento del Auto de depósito de la Convención Colectiva, antes identificada, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado vargas, tal como consta del acta consignada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-06-2.004,…el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY, no se ha pronunciado al respecto, lo cual constituye una omisión grave, por cuanto por imperativo Constitucional y Legal se encuentra obligado a otorgar el respectivo auto de depósito y a hacer las observaciones que considere pertinentes…”.
Ahora bien, ante los alegatos expuestos, debe igualmente este juzgador señalar:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:

“… En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos…”.

(Sentencia. N°. 2, del 25-01-01; José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros. Ponente. Dr. Pedro Rondón Haaz.)

Asimismo, ha señalado también dicha sala Constitucional, en su Sentencia N°. 112 del 06 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. , lo siguiente:
“…Como es evidente, no existente Tribunales de Primera Instancia con Competencia contencioso-administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso-administrativo con todo rigor, estos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto de los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa…” (Negrillas de este Tribunal)
Y en este mismo sentido, ha señalado la Sala en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, …abstenciones y omisiones que violen o amenacen viola un derecho o garantía constitucional…de este modo la constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por…,omisiones o abstenciones de la Administración Pública…la tendencia es darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo…”. (Sentencia N°. 2.629 del 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros. Ponente. Dr. J.M Delgado O.)

Pues bien, ante los hechos alegados por el accionante fundamentados en la presunta conducta omisiva del Inspector del Trabajo del estado Vargas, quien se ha negado –a su decir- a otorgar el correspondiente auto de depósito a la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical por él representada y la Alcaldía del Municipio Vargas, es forzoso concluir que los hechos denunciados encuadran dentro de una presunta acción lesiva por parte de un ente de la administración (Inspectoría del Trabajo), siendo en consecuencia la jurisdicción competente, la contencioso administrativa y no la laboral. De allí que este Tribunal con sustente en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera que no es competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, FIDIAS BLANCO, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de Secretario General de la organización sindical “SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES ALCALDIA DE VARGAS E INTITUTOS AUTONOMOS” ; contra la supuesta Acción Agraviante del ciudadano, ADRIAN ALBERTO ARAY, Inspector del Trabajo del Estado Vargas. En consecuencia, este Juzgado acuerda remitir el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional en su forma original, al Juzgador Superior Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa región CapitalREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005)
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2005-000003.

Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, FIDIAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédulas de identidad número: V-6.889.460; actuando en su propio nombre como Obrero al servicio del Municipio Vargas, así como en representación de la organización sindical, “SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES ALCALDIA DE VARGAS E INSTITUTOS AUTONOMOS”, en su carácter de Secretario General, conforme a lo establecido en el artículo 26 de los estatutos de dicha organización. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 27, en relación con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la conducta omisiva del ciudadano, ADRAIN ALBERTO ARAY, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Vargas; en virtud de la presunta violación de los Derechos y Garantías, consagrados en los artículos: 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal considera necesario establecer las siguientes consideraciones:
Alega el accionante: “… En mi condición de obrero al Servicio de la Alcaldía del Municipio vargas, me encuentro afiliado a la organización sindical de la cual soy secretario General, denominada: “SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES ALCALDIA DE VARGAS E INTITUTOS AUTONOMOS”, debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 08 de abril de 1.997, bajo el número 2.245, Tomo III, Folio 158 de los libros respectivos… En fecha 26 de febrero del año 2.004, constituidas las partes legitimadas para suscribir y celebrar la Convención Colectiva, que rige la relación y los derechos laborales entre el Municipio Vargas, por órgano de la Alcaldía y nuestra organización sindical…quienes procedimos a firmar y celebrar la Convención Colectiva,…Dicha convención se consignó y depositó el día 15-03-2.004 en la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas, a los efectos de su homologación y consecuente auto de deposito…En fecha 10 de mayo de 2.004, la Inspectoría del Trabajo del estado vargas, dicto un auto, donde de conformidad con los artículos 182 al 192 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló observaciones a la Convención Colectiva depositada…En ese mismo auto, antes señalado, la Inspectoría de marras establece: “En consecuencia esta instancia administrativa en uso de sus atribuciones legales a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 172 del reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda notificar a las partes las observaciones y recomendaciones correspondientes de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos. Si las partes insistieren en el depósito de la misma, se dejarán asentadas las observaciones en el respectivo auto de depósito…” producto de lo anterior se consignó en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 18-06-2.004, documento suscrito…las partes le solicitaron e insistieron en el depósito legal de la Convención Colectiva suscrita entre ambos, consignando una vez más el informe económico y preceptivo exigido por la Inspectoría del Trabajo…”
“…A pesar de las múltiples diligencias realizadas tendientes al otorgamiento del Auto de depósito de la Convención Colectiva, antes identificada, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado vargas, tal como consta del acta consignada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-06-2.004,…el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY, no se ha pronunciado al respecto, lo cual constituye una omisión grave, por cuanto por imperativo Constitucional y Legal se encuentra obligado a otorgar el respectivo auto de depósito y a hacer las observaciones que considere pertinentes…”.
Ahora bien, ante los alegatos expuestos, debe igualmente este juzgador señalar:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:

“… En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos…”.

(Sentencia. N°. 2, del 25-01-01; José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros. Ponente. Dr. Pedro Rondón Haaz.)

Asimismo, ha señalado también dicha sala Constitucional, en su Sentencia N°. 112 del 06 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. , lo siguiente:
“…Como es evidente, no existente Tribunales de Primera Instancia con Competencia contencioso-administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso-administrativo con todo rigor, estos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto de los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa…” (Negrillas de este Tribunal)
Y en este mismo sentido, ha señalado la Sala en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, …abstenciones y omisiones que violen o amenacen viola un derecho o garantía constitucional…de este modo la constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por…,omisiones o abstenciones de la Administración Pública…la tendencia es darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo…”. (Sentencia N°. 2.629 del 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros. Ponente. Dr. J.M Delgado O.)

Pues bien, ante los hechos alegados por el accionante fundamentados en la presunta conducta omisiva del Inspector del Trabajo del estado Vargas, quien se ha negado –a su decir- a otorgar el correspondiente auto de depósito a la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical por él representada y la Alcaldía del Municipio Vargas, es forzoso concluir que los hechos denunciados encuadran dentro de una presunta acción lesiva por parte de un ente de la administración (Inspectoría del Trabajo), siendo en consecuencia la jurisdicción competente, la contencioso administrativa y no la laboral. De allí que este Tribunal con sustente en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera que no es competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, FIDIAS BLANCO, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de Secretario General de la organización sindical “SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES ALCALDIA DE VARGAS E INTITUTOS AUTONOMOS”; contra la supuesta Acción Agraviante del ciudadano, ADRIAN ALBERTO ARAY, Inspector del Trabajo del Estado Vargas. En consecuencia, este Juzgado acuerda remitir el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional en su forma original, al Juzgador Superior Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.