REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 Enero de 2005
194° y 145°

ASUNTO: WPO1-O-2005-000002

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el abogado EMILIO SOSA PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 11-03-1954, casado, de 50 años de edad titular de la cédula de identidad N° 3.967.738.
Se designó como Ponente a la Doctora Liliam Quevedo Marín, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Entra de seguidas a pronunciarse sobre su Admisión o no y lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante en su escrito de solicitud, señaló:
“La presente acción de Amparo, que hoy interpongo a favor de mi defendido, JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, lo hago en virtud de denunciar y someter a la revisión de esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por haberse violentado las garantías que le asisten a mi defendido , toda vez que se infringieron a tener de efectuarse la audiencia Preliminar, efectuada del día Lunes trece (13) al día Jueves Dieciséis del año 2004, fijada por el Juzgado Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto con ocasión al juicio que se le sigue por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS A TITULO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Artículo 181-A de la Reforma Parcial del Código vigente, cuyos detalles serán esgrimidos y detallados oportunamente.”
… ….
“NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS. Artículos 24,26,49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los Artículos 1 y 2 del Código Penal vigente y con los Artículos 191, 330, Numerales 4 y 9 , del Código Orgánico Procesal Penal .”
… … …
Señalamos de seguida como primer agravio alegado por el solicitante, entre otras cosa lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, en el primer caso la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, violentó los principios constitucionales de LEGALIDAD e IRRETROACTIVIDAD, establecidos en el Artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, que dice lo siguiente: Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea". y desarrollados en los Artículos:1° del Código Penal vigente, que establece: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. - ." y

Como segundo agravio señaló:
“La Fiscalía del Ministerio Público al presentar su Acusación formal, en el Título III. ELEMENTOS DE CONVICCION, y señalados bajo los Nos. 52,53,54,55,56 y 57; para fundamentar la misma trae a los autos los razonamientos efectuados en los Reconocimientos en Rueda de individuos; RECONOCIMIENTOS ESTOS QUE FUERON OBTENIDOS EN FORMA ILEGAL, en clara violación a normas procesales como: Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma 306) PRUEBA ANTICIPADA.”

Finalmente el petitorio es el siguiente:
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente y a tenor de los dispuesto en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Solicito a esta Honorable Juzgador, que la presente Acción de Amparo, sea Admitida y Declarada con lugar, en la definitiva, acordándose la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada los días 13, 14, 15 y 16 de Diciembre del año próximo pasado, en la causa seguida con el N WP01-P-2004-000269, del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, por constituir esa actuación judicial y los pronunciamientos en ella tomados, una flagrante y grosera violación de los derechos: constitucionales que le asisten a mi defendido JUSTINIANO DE JESUS ÁVARTINEZ CARREÑO.”

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe establecerse la competencia de esta Corte para conocer de la solicitud de amparo Constitucional, a tal efecto se observa:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…la acción de amparo ... … … cuando el presunto agraviante sea un tribunal … el tribunal competente será el superior jerárquico … .. “
Por otra parte la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…” la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
En el presente caso, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, como presunto agraviante, por lo que se ha de concluir que esta Corte de Apelaciones es la competente para conocer en primera Instancia de la acción propuesta. Y así se declara.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

De acuerdo a los alegatos expuestos en la acción de amparo advierte claramente este Órgano Colegiado que el mismo se fundamenta en el hecho que en su criterio, la decisión emanada del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada los días 13 al 16 de Diciembre de 2004, vulnera los derechos y garantías a la legalidad e irretroactividad de la ley así como la violación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la prueba anticipada de reconocimiento de imputado.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la acción de amparo está reservada para la protección de derechos y garantías constitucionales, con el objeto que restablezca la situación que deviene de la violación de tales derechos y garantías. No puede entonces pretenderse la utilización de esta posibilidad excepcional para resolver situaciones procedimentales, que corresponde ser revisadas por los medios ordinarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con relación a este tema de los amparos Constitucionales, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), ha señalado lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (Sala Constitucional Sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Así se ha dicho en relación a la norma que establece la apertura a juicio, hoy artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia de fecha 8 de abril de 2002 en la Sala Constitucional, lo siguiente:

“...Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:...

Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa”

Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de Septiembre de 2004 se estableció:

“En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia número 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford y sentencia número y sentencia número 3667 del 19 de diciembre de 2003, caso: Rafael Colmenares Graterol).
Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión número 2941 del 28 de noviembre de 2002 (Caso: Joel De Jesús Cárdenas Molledas y otro), y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

El recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser el que corresponde a los fines de la revisión del pronunciamiento del Tribunal de Control, toda vez que se observa que el escrito de solicitud de amparo señala que se trata de la decisión dictada al finalizar la Audiencia Preliminar, pero la norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo el auto de apertura a juicio es inapelable, no así los demás pronunciamientos como sería el sobreseimiento, acuerdos reparatorios, medidas cautelares o suspensión condicional del proceso, son susceptibles de revisión, esto es que deberá ejercer en su contra los recursos ordinarios establecidos el la norma procedimental, tal como se desprende del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por las razones antes expuestas lo procedente es declarar inadmisible el Amparo Constitucional ejercido en contra de los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, con fundamento al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado EMILIO SOSA PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, en contra de los pronunciamientos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia Preliminar realizada los días 13 al 16 de Diciembre de 2004.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma, notifíquese la presente Inadmisibilidad al accionante y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a los fines de la consulta legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los 14 días del mes de Enero de dos mil cinco. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


LILIAM QUEVEDO MARIN
(PONENTE)


LA JUEZ SUPLENTE EL JUEZ SUPLENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de traslado a nombre de los acusados de autos.


LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS