REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 26 Enero de 2005
194° y 145°

ASUNTO: WPO1-R-2004-000210

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, en la cual otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano MARCHAN SIVIRA JOSE MANUEL, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 21/01/1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Toribia Sivira (V) y José catalina Marchan (F), titular de la cédula de identidad N° V- 14.567.060.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito fundamenta su apelación en lo siguiente:
“ …las normas establecidas en los artículo 13, 108 ordinal 1°, 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal , adminiculados (sic) a los artículos 55 (encabezamiento) y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:



… De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto la ciudadana Juez al otorgar una medida Menos gravosa, deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, al no hacer uso de la coerción (periculum in mora), es decir, la Privación Preventiva de Libertad.
… …
“En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado (sic) al artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el caso que nos ocupa el juez con su decisión violó estos presupuesto, (sic) al otorgar una medida menos gravosa, dejando a la victima y testigos nombrados en total estado de indefensión, constituyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal en la preservación y aseguramiento de las evidencias y demás elementos que llevará a la calificación jurídica del hecho punible.
Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal A quo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a tenor de los cuales se establece claramente no dado lugar a otra interpretación, en virtud del principio in claris non fit interpretatition, que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem
… el juez debe ceñir su actividad a los hechos … preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando su derecho, no siendo así en el caso que nos ocupa, por no haber dado estricto cumplimiento a lo señalado.
De la transcrita norma del artículo 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa el delito de Homicidio CALIFICADO, excede de diez años en su límite máximo, por lo cual no procede medida alguna, es por ello que el acto recurrido esta viciado de nulidad por cuanto no consta en la misma ni en el auto separado la razones por las cuales considera que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual forma puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto el imputado habita en la misma zona que la victima y los testigos y como se refirió en párrafos anteriores, el imputado es señalado como la persona que mato al Hoy occiso, en consecuencia nace para el Estado la obligación de garantizar la protección de la victima y testigos frente a tal peligro, de allí que considera quien suscribe que la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requieren quien han colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el juez al tomar su decisión, no fundamentado la misma la falta de existencia del peligro en cuestión.”
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


El Defensor en su escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal alegó:

… En la presente causa el Ministerio Público señala la existencia de un hecho punible, pero no señala los fundamentos de convicción para estimar que mi defendido hubiere sido autor e participe en la comisión de tal hecho, lo cual es la segunda condición del régimen en la norma para ser decretada la privación.
Por último, señala dicho artículo como requisito la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso n’articular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo desvirtuado en la audiencia para oír al imputado de fecha siete de los corrientes el peligro de fuga, toda vez que la presencia de mi defendido en dicha audiencia obedeció a su entrega voluntaria, y no al hecho de haber sido capturado, situación ésta de la cual pueden dar fe entre otro los ciudadanos: Dr. Miguel Angel Ortega Defensor Público Cuarto de este Estado y Dr. Cristian Quijada Fiscal Primero también de esta entidad…”

-III-
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 7 de Diciembre de 2004 por el Tribunal de Instancia fue fundamentada en los siguientes términos:
“Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, que el hoy imputado fue aprehendido en fecha 06.12.04, por los funcionarios adscrito a ese Órgano Policial, quienes le practicaron la detención del mencionado ciudadano, según acta policial cursante en la presente causa, mediante la cual se deja constancia que la detención del ciudadano JOSE MANUEL MARCHAN SIVIRA, en los calabozos de la instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de una orden de aprehensión No. 014-04 de fecha 05 de octubre del año en curso emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 408 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos VARGAS DOUGLAS JOSE y VIELMA ARELLANO JHOAN, en virtud de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consigna en la presente audiencia la Representante del Ministerio Público, que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción del hoy imputado pueda ser autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se desprende de la declaración de la ciudadana Paula Vargas León, la declaración de un testigo presencial ciudadano Jairo González, quienes se encontraba en el sitio del suceso acompañando a los hoy occisos; Por otra parte, no es menos cierto que el peligro de fuga y obstaculización de la verdad en el presente caso quedo desvirtuado con la comparencia voluntaria del ciudadano JOSE MANUEL MARCHAN SIVIRA, a la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 06.12.04, a los efectos de comparecer en el día de ayer a la Audiencia del Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Juicio, acompañado por su Defensor Público Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA y no como lo señala el acta policial que fue detenido en los calabozos de dicha sede; Ahora bien, dando cumplimiento a las normas que prevé nuestro ordenamiento jurídico el cual establece que la libertad es la regla y siempre y cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, deberá el juez imponer en preferencia la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Juzgadora considera en el presente caso que queda desvirtuado el peligro de fuga en virtud de la comparecencia voluntaria del imputado de autos, a los fines de someterse a un proceso similar por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia acuerda las medidas cautelares sustitutivas contenidas en la norma citada ut supra en los ordinales 3 y 8, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que demuestren solvencia económicas para garantizar las resultas del proceso con la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, constancia de buena conducta y constancia de residencia donde se verifiqué que los mismos se encuentra domiciliados en el Territorio Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado los hechos narrados a través del acta policial y las actuaciones cursante en la presente causa.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos por la Fiscalía, advierte claramente este Órgano Colegiado, que el mismo fundamenta el recurso de apelación en el hecho que en su criterio, la decisión emanada de la Primera Instancia, debió imponer al imputado una medida judicial privativa de la libertad, por cuanto se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
A los fines de emitir el pronunciamiento en relación a las consideraciones efectuadas por la Fiscalía, este Órgano Colegiado observa, que:
Con respecto al derecho a la libertad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Omissis … Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado nuestro)
De la norma Constitucional transcrita ut supra, emana como norma rectora el principio de ser juzgado en libertad, y la posibilidad de la excepción al mismo, cuando prevé la posibilidad, y otorga al juez o jueza que aprecie la circunstancia en cada caso.
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su texto lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: … … “(Subrayado nuestro)
Esta norma adjetiva, establece una opción al decidor, al contener el vocablo podrá.
Finalmente hemos de señalar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: … …” (Subrayado nuestro).

El Juez de instancia verificó que en la causa se encontraba acreditado debidamente la corporeidad del ilícito y acreditados los elementos de convicción sobre la participación del imputado, lo que estableció en la decisión publicada en fecha 7 de diciembre de 2004, que riela a los folios 98 al 101 de la primera pieza , lo siguiente:
“ … se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consigna en la presente audiencia la Representante del Ministerio Público, que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción del hoy imputado pueda ser autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se desprende de la declaración de la ciudadana Paula Vargas León, la declaración de un testigo presencial ciudadano Jairo González, quienes se encontraba en el sitio del suceso acompañando a los hoy occisos;…”

Igualmente se evidencia de la referida decisión que la jueza de Instancia, ha efectuado una apreciación de las circunstancias del caso que la llevó a considerar que no existía ni peligro de fuga ni de obstaculización, lo que en el texto de la misma quedo establecido en los siguientes términos:
“Por otra parte, no es menos cierto que el peligro de fuga y obstaculización de la verdad en el presente caso quedo desvirtuado con la comparencia voluntaria del ciudadano JOSE MANUEL MARCHAN SIVIRA, a la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 06.12.04, a los efectos de comparecer en el día de ayer a la Audiencia del Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Juicio, acompañado por su Defensor Público Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA y no como lo señala el acta policial que fue detenido en los calabozos de dicha sede.” (Subrayado nuestro)
Sin embargo esta circunstancia que señala la Jueza de Instancia en la cual ha fundamentado su apreciación, la cual es la siguiente :”…. … comparencia voluntaria del ciudadano JOSE MANUEL MARCHAN SIVIRA, a la sede de este Circuito Judicial Penal en fecha 06.12.04, a los efectos de comparecer en el día de ayer a la Audiencia del Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Juicio acompañado por su Defensor Público Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA y no como lo señala el acta policial que fue detenido en los calabozos de dicha sede.” ( Subrayado nuestro ) esto último no se evidencia de las actas que integran la presente causa, no pudiéndose constatar la circunstancia que apreció la Juez para desvirtuar el peligro de fuga.
Ello aunado a que el delito que se le atribuye merece pena de privación de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal que establece una pena de presidio de 15 a 20 años, tal como se prevé en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se considere el peligro de fuga, en consecuencia, no encontrándose dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y en su lugar dictar Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem en concordancia con el ordinal 2 del artículo 251 ejusdem y librar Boleta de Encarcelación en contra del imputado JOSE MANUEL MARCHAN SIVIRA. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente establecidos, este Órgano Superior acoge los alegatos de la Fiscalía y desecha lo esgrimido por la Defensa en su escrito de contestación de la apelación Fiscal, toda vez que en el mismo señala cantidad de elementos y circunstancias que no fueron traídas a las actas procesales como es su alegato de de haberse entregado voluntariamente al momento de comparecer al Circuito Judicial, toda vez que no se evidencia del acta de detención policial, ni de las demás actas procesales tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Y acuerda librar boleta de encarcelación al imputado JOSE MANUEL MERCHAN SIVIRA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los 26 días del mes Enero de 2005. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


LILIAM QUEVEDO MARIN
(PONENTE)


LA JUEZ SUPLENTE EL JUEZ SUPLENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS