REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001592
ASUNTO : WP01-R-2004-000197
Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO A. GONZALEZ R., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, de fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO, de nacionalidad española, natural de La Coruña, de 23 años de edad e identificado con el pasaporte español N° Q289887, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter firma la presente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Sostiene entre sus alegatos la parte apelante al interponer el presente recurso, que la recurrida incurrió en falta de motivación por cuanto no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado; que en ningún momento analizó y comparó entre si, las pruebas que el Ministerio Público ofreció y evacuó en el juicio público y oral, por medio de las cuales se acreditaba claramente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO, y por consiguiente no expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al mencionado ciudadano. Que el único testigo, ciudadano Richard Alexander Ollarves manifestó libremente, sin coacción ni apremio, cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO, con un equipaje que el mismo portaba, en cuyo interior se encontró la droga denominada cocaína, situación que quedó plasmada en el debate oral, en el acta de la presente sentencia y en la respectiva grabación, con las preguntas realizadas por esa representación fiscal. Que la recurrida no comparó ni concatenó el testimonio ofrecido por el Ministerio Público, con las otras pruebas evacuadas en la audiencia oral, como lo fue la declaración del funcionario actuante, ciudadano Gustavo Adolfo Castillo, quien ratificó el contenido del acta policial que dio origen a la investigación y fue conteste con la declaración del testigo Richard Ollarves, así como las otras pruebas, como los boletos aéreos, pasaporte y la experticia química.
Que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta, cuando se dejó constancia en el debate oral y público, en la sentencia y en la grabación, que efectivamente el ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO, era la persona que el día 13-06-2003, portaba una maleta en cuyo interior había cuatro envoltorios de cocaína y que el mismo pretendía transportarla a la ciudad de Madrid, a través del vuelo de Air Europa, lo cual según el recurrente quedó demostrado con el dicho del testigo Richard Ollarves y del funcionario Gustavo Castillo, aunado a la prueba de experticia química, el boleto aéreo y el pasaporte a nombre del acusado. Que la recurrida valoró el dicho del funcionario policial Gustavo Castillo, como un solo indicio, como si fuera la única prueba ofrecida por el Ministerio Público, olvidando la recurrida que la representación fiscal lo presentó como una prueba autónoma e independiente dentro del acervo probatorio ofrecido. Que si la recurrida hubiera concatenado, hilvanando una prueba con la otra, aplicando correctamente el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se hubiera llegado a la conclusión irrefutable, que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO, era el propietario de la maleta en donde se localizó la droga.
Que la recurrida incurrió en inobservancia en la apreciación de las pruebas, cuando no apreció las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral y público, que obraban en contra del mencionado acusado, y bajo el régimen de apreciación probatoria contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlo responsable del hecho punible que se le atribuyó.
II
Luego de un detenido estudio de los alegatos del recurrente, se advierte claramente que el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público se fundamentó en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al sistema de apreciación de pruebas.
Analizados los planteamientos de la fiscalía para recurrir el fallo de primera instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y como lo ha traído a colación esta alzada en anteriores pronunciamientos, es pertinente reproducir algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo y la contradicción e ilogicidad manifiesta en esa motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que en lo relativo al sistema de valoración de la prueba.
Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal, ha expresado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. N° 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. N° 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. N° 206 del 30/04/2002).
Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. N° 0028 del 26/01/2001).
Reafirmando lo dicho, la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. N° 468 del 13/04/2000).
En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. N° 0154 del 13/03/2001).
Como complemento de lo anterior, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).
Teniendo presente estos conceptos, la sentencia recurrida al referirse a los fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas hace la siguiente motivación:
“…de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS RODRIGUEZ FRANCO, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, toda vez que, si bien es cierto que según acta policial los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional realizan un procedimiento policial en el cual detienen al hoy acusado presuntamente portando un equipaje de mano dentro del cual se incautó la droga decomisada, no menos cierto es que durante el debate oral y público, los supuestos testigos del procedimiento de aprehensión, uno de ellos no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido utilizada la fuerza pública para tal fin y el que sí lo hizo, es decir, el ciudadano RICHARD ALEXANDER OLLARVES, realizó declaración ambigua y carente de la fuerza probatoria necesaria para corroborar la declaración del único funcionario aprehensor que compareció a declarar y el contenido del acta policial, resultando completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre la maleta contentiva de droga que fuera incautada por los funcionarios policiales y el ciudadano hoy acusado, toda vez que como primer punto no se puede establecer que rindió declaración espontánea de los hechos ya que al ser requerido así por el Tribunal de entrada manifestó no recordar de qué procedimiento policial se trataba, ya que había participado en varios procedimientos, por lo que hubo de entrar a ser interrogado de manera directa por las partes y por el Tribunal y ya que si bien respondió que sí, a la pregunta formulada por el Ministerio Público acerca de si la maleta que se abrió dentro del comando de la guardia nacional era la misma que había acarreado el imputado hasta ese lugar, no menos cierto resulta que también declaró que no recordaba entre otras cosas: 1) El color y forma de la maleta dentro de la cual se incautó la droga; 2) La fecha aproximada en que ocurrieron los hechos; 3) Afirmó que no recordaba si había participado en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado, es decir no lo reconoció en la sala de audiencias, como la persona a quien se le incautó una maleta dentro de la cual se encontró droga de la denominada cocaína; 4) No recordó si dentro de la misma se había encontrado un paquete o más; 5) No recordó qué hicieron los funcionarios policiales con los cuatro paquetes que se incautaron dentro de la maleta en el procedimiento policial, es decir, si se les hizo prueba de orientación o no; 6) Declaró al momento de reconocer su firma en el acta policial de aprehensión que la firmó por petición de los funcionarios policiales aprehensores y sin haberla leído de manera previa desconociendo así su contenido; 7) No recordó cual Guardia Nacional le solicitó que colaborara como testigo en el procedimiento.
En consecuencia a criterio de quien aquí decide analizado de manera integral el interrogatorio a que fue sometido el testigo ofrecido por el Ministerio Público, no puede afirmar quien decide sin que le quede lugar a dudas que el supuesto testigo del procedimiento haya efectivamente presenciado el momento en que al hoy acusado presuntamente se le incautó por parte de los funcionarios policiales la maleta contentiva de la droga incautada y que fuera reflejada en el acta policial, lo cual impide al tribunal dar valor probatorio a la declaración del ciudadano RICHARD ALEXANDER OLLARVES, a los fines de acreditar la existencia de una relación de causalidad entre la sentencia incautada y el acusado y menos aún a los fines de establecer la culpabilidad del mismo.
En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por el funcionario aprehensor, como únicos indicios para acreditar la responsabilidad del acusado.
Lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro más alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales…”
Observa esta Alzada, vista la motivación anterior, que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas aparece cumplida en la sentencia recurrida, pues no obstante que el representante del Ministerio Público presentó pruebas que no fueron desvirtuadas en el contradictorio, sin embargo el sentenciador de primera instancia, exponiendo razonadamente los motivos, las consideró insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, no incurriendo el fallo impugnado en contradicción e ilogicidad en su motivación por ser totalmente congruente y coherente dicho razonamiento, con las evidencias aportadas por las referidas pruebas, en acertada aplicación de la sana crítica como principio en la apreciación de la prueba, y de la lógica y congruencia como elementos que le dan coherencia y racionalidad a la motivación del fallo, ya que como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus sentencias, en el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. N° 301 del 16/03/2000).
Se aprecia del estudio de la sentencia apelada, que el a quo en su análisis consideró acreditada la perpetración de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, los elementos probatorios aportados por la Oficina Fiscal, no fueron determinantes para atribuir responsabilidad al acusado, como autor del referido delito, circunstancia suficientemente explicada en la sentencia del juez de juicio circunscripcional.
Estima la Corte de Apelaciones que la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal de Juicio para absolver al acusado, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regidas por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace.
No observa pues esta alzada, falta de motivación, ilogicidad, o inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los razonamientos expresados por la recurrida, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana crítica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, alegando falta de motivación, ilogicidad e inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual le absolvió al ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO, acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LILIAM QUEVEDO MARIN
EL JUEZ PONENTE,
JUAN FERNAND CONTRERAS
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. N° WP01-R-2004-000197
|