REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de enero de 2005
Años
194
y
145
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Recusación presentada por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, contra la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, actuando aquel como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de reivindicación que intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano HARRY WOOD HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
. II .
Conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, la misma debe abarcar todo lo alegado y solo lo alegado, de manera que por aplicación del mismo, el Juez no puede decidir ningún argumento de hecho que no le hubiese sido planteado so pena de incurrir en ultrapetita.
Este principio de exhaustividad de la sentencia, se encuentra en perfecta relación con el principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En efecto, el artículo 12 citado, copiado en la parte que nos atañe a los fines del presente análisis dice así:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. (...). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (...)"
Se observa, que dentro de los límites del oficio del Juez está, precisamente, atenerse a lo alegado y probado en autos, de manera que si existe un argumento que favorece la posición de una de las partes, pero no se alegó, de nada vale que se pruebe, pero, de igual manera, de nada vale el argumento que no se prueba.
Al mismo tiempo, cabe añadir, la función jurisdiccional tiene su justificación en la medida que resuelve conflictos intersubjetivos de intereses. En otras palabras, el Juez sólo debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos, los hechos admitidos por ambas partes deben respetarse tal y como han sido planteados.
En este orden de ideas, es de observar que los términos de la recusación fueron los siguiente:
“De conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO formalmente en este acto a la Dra MERCEDES SOLÓRZANO, Juez Titular de este despacho, por considerar que hay ENEMISTAD entre mi persona TAREK KHATIB SÁNCHEZ y la Juez Titular.”
La recusada, luego de solicitar que la recusación se declarase inadmisible porque fue interpuesta fuera del lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la causa se encuentra en estado de sentencia, negó las afirmaciones del recusante, indicando que el recusante no mencionó en qué se basa la enemistad existente entre ellos, pues si es el hecho de haber tomado una decisión ajustada a derecho en el expediente Nº 5832 de la nomenclatura de ese tribunal y del cual también es parte, deja constancia que su actuación viola de manera flagrante el deber que como abogado debe dispensar a un juez, al pretender utilizar medios persuasivos para presionar su independencia como funcionaria.
Ninguna actividad realizó el recusante durante el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de modo que este juzgador se encuentra limitado a decidir sólo con base en las copias certificadas que fueron remitidas a este Tribunal con motivo de la incidencia, ya que, si bien es cierto que dicha disposición legal permite recabar de oficio alguna prueba, esa facultad, a juicio de quien este incidente decide, en ningún caso puede sustituir las cargas de las partes, sino, a lo sumo, complementarlas.
Para decidir, se observa:
La Juez recusada alegó la inadmisibilidad de la recusación por considerarla extemporánea, a tono con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.” y sólo se permite la recusación después de esa oportunidad, cuando otro Juez o Secretario intervengan en la causa, caso en el cual la misma procede dentro de los tres días siguientes a su aceptación, que no es el caso de autos, por cuanto según afirma la funcionaria, en el informe que levantó como consecuencia de la recusación, la causa se encuentra en etapa de sentencia, lo que, efectivamente, hace inadmisible la presentada.
Sin embargo, extremando sus funciones, este Juzgador observa que, además de inadmisible, la recusación formalizada también es improcedente.
En efecto, el recusante considera que existe enemistad entre él y la juez recusada, lo que ésta niega.
Según la Real Academia Española, enemistad significa aversión u odio entre dos o más personas y, por lo tanto, se requiere la existencia de algún motivo que hubiese turbado o descompuesto las relaciones entrambas, quedando un resentimiento mutuo. Para la configuración de esa causal es indispensable la comprobación de los actos que demuestren la existencia del resentimiento y cómo se generó. La recusación planteada en esos términos, a falta de reconocimiento expreso de la recusada respecto a la existencia de dicha enemistad, está destinada a sucumbir, por cuanto, como anteriormente quedó dicho, el actor tiene la carga de demostrar todo lo alegado; pero también de demostrar sólo lo alegado. De modo que no habiendo alegado las circunstancias de modo tiempo y lugar como pudo haberse generado esa enemistad, no tenía forma de demostrar su existencia, salvo, se repite, que la misma juzgadora hubiese reconocido su existencia.
En anteriores oportunidades este Juzgador ha emitido su parecer respecto a la enemistas como motivo de inhibición de inhibición y de recusación, indicando que respecto a esa causal ser muy cauteloso, porque no basta que el litigante se sienta enemigo del juzgador para que sea procedente la recusación, sino que es indispensable que éste también se sienta enemigo del recusante. Distinto es el caso cuando es solo el decisor quien se considere enemigo del litigante, caso en el cual, como quiera que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente enemigo de otro carece de la objetividad necesaria para decidir, en esta hipótesis procede la inhibición.
Por lo tanto, por cuanto la juzgadora recusada negó la existencia de la enemistad alegada por el recusante y por cuanto éste no incorporó a los autos prueba alguna de sus afirmaciones, la recusación por él formulada deberá declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en contra de la Dra. Mercedes Solórzano, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante al pago de una multa por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de enero del año 2005
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:07 pm)
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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