REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de enero de 2005
Años
195
y
145
. I .
Mediante libelo presentado en fecha 21 de febrero de 2001, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que para la época actuaba como distribuidor, la ciudadana ROSA ILIANA APONTE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 5.574.570, asistida de la Dra. MAGALY BOZZO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 23.643, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó la INTERDICCIÓN de su hijo EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N 15.830.936, quien nación con el síndrome de Down, por Trisomía 21, alegando que es incapaz de proveerse por sus propios medios y mucho menos defenderse, impidiéndole un desarrollo mental normal, presentando cociente intelectual muy por debajo de su edad cronológica. Solicitó que fuesen oídos los amigos y parientes que identificó en el escrito libelar de la siguiente manera: GLENDA DEL VALLE JIMÉNEZ de AULAR, NORMA COROMOTO HERNÁNDEZ, CIRA LEYDA LIENDO BORGES y ERNESTO JOSÉ APONTE LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.178.909, 4.832.293, 3.727.975 y 4.115.027, respectivamente.
Recibida y admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer, después del referido proceso administrativo de distribución, después de la recepción del acta de nacimiento del afectado por la solicitud y de una certificación médica expedida por el Médico Pediatra y Psicólogo Dr. Juan Nacimiento Thomas, se ordenó en el mismo auto de admisión la realización de un examen sobre la salud mental del ciudadano EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, designándose al psicólogo clínico OSWALDO NAVAS y al médico psiquiatra PEDRO CHÁVEZ, acordándose su notificación para que compareciesen al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a ella para que manifestasen su aceptación o excusa al nombramiento y prestasen el juramento correspondiente en el primero de los casos. Se instó igualmente a la solicitante a la presentación de cuatro (4) parientes cercanos con el objeto de interrogarlos y se ordenó, así mismo, la notificación del la Fiscal 5ª del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2001, se le tomó declaración a la ciudadana GLENDA DEL VALLE AULAR, quien dijo ser prima del afectado por la solicitud, a quien conoce desde que nació y dijo que le consta que posee el Síndrome de Down, por Trisomia 21, siendo incapaz de proveerse por sus propios medios y de defenderse, estando impedido de desarrollarse mentalmente de forma normal, presentando un cociente intelectual por debajo de su edad cronológica.
Al día siguiente, 20 de marzo de 2001, se le tomó declaración a la ciudadana NORMA COROMOTO HERNÁNDEZ, quien igualmente dijo ser prima del ciudadano EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, a quien también conoce desde su nacimiento y le consta que posee el Síndrome de Down, por Trisomia 21, lo que lo hace incapaz de defenderse y proveerse por sus propios medios y se halla por ello impedido de desarrollarse mentalmente de forma normal, presentando un cociente intelectual por debajo de su edad cronológica.
Un día después, el 21 de marzo de 2001, se hizo presente el ciudadano ERNESTO JOSÉ COROMOTO APONTE LEÓN, quien dijo ser tío del ciudadano EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, que lo conoce desde su nacimiento y le consta que posee el Síndrome de Down, por Trisomia 21, lo que lo hace incapaz de defenderse y proveerse por sus propios medios y por ello se encuentra impedido de desarrollarse mentalmente de forma normal, presentando un cociente intelectual por debajo de su edad cronológica.
En la misma fecha, declaró la tía política de nombre CIRA LEYDA LIENDO BORGES, quien fue conteste con los anteriores deponentes al afirmar que de igual manera conoce a EDUARDO MANRIQUEZ APONTE; que éste nació con el síndrome Down, por Trisomia 21, lo que lo hace incapaz de defenderse y valerse por sus propios medios, no está desarrollado mentalmente y presenta un cociente intelectual por debajo de su edad cronológica.
Juramentados debidamente los especialistas designados por el Tribunal, después de su notificación, el Médico Psiquiatra Dr. Pedro R. Chávez, el día 22 de octubre de 2001 consignó un informe que textualmente se transcribe a continuación:
“Durante el exámen (Sic) realizado al paciente Eduardo Guillermo Manriquez Aponte de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 15.830.936. Presentó cuadro de Sindrome (Sic) de Dawn, con retraso Psico Afectivo importante, marcada dependencia de su madre; expresa que desea que sus padres lo visiten. El paciente debido al cuadro clínico presentado se encuentra incapacitado totalmente para valerse por si mismo requiriendo por lo tanto ayuda socio económica de parte de su padre y su mamá.”
Por su parte, el psicólogo Lic. Juan O. Navas A., rindió el informe que cursa al f. 25 del expediente, en los términos que también se transcriben:
“Nombre: Eduardo Guillermo Manríquez Aponte
Lugar de Nacimiento: Maiquetía Edo. Vargas
Fecha de nacimiento: 31 03 79
Edad: 22 años
Escolaridad: Analfabeta
Ocupación: Ninguna
Cédula de Identidad: N15830936
Análisis de los resultados:
Se trata de un adulto de tez blanca con fracciones mongoloides, que estableció buena relación con el examinador.
Comprende ordenes muy sencillas.
Presenta alteraciones de lenguaje y fallas de atención.
Rinde a un nivel intelectual de retraso mental moderado.
Emocionalmente es muy dependiente de la madre, producto de sus limitaciones intelectuales y se detectó necesidad de afecto paterno.”
El día 17 de abril de 2002, el Tribunal de la causa le tomó declaración al ciudadano EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE, cuya interdicción fue solicitada, observando la juzgadora que la pregunta de su nombre, el interrogado presentó dificultad para recordar la pregunta; no se acuerda cuál es su ocupación y no se acuerda cuál es su dirección.
El día 13 de marzo de 2003, se decretó la interdicción provisional del ciudadano EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, designándose como tutora interina a la solicitante, ciudadana ROSA ILIANA APONTE LEÓN y ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Aperturado el juicio a pruebas, durante el período de la evacuación, concretamente el día 18 de junio de 2003, los ciudadanos GLENDA DEL VALLE JIMÉNEZ de AULAR, CIRA LEYDA LIENDO BORGES y ERNESTO JOSÉ COROMOTO APONTE LEÓN ratificaron las declaraciones que previamente habían rendido ante el mismo tribunal y el día 5 de agosto del mismo año hizo lo propio la ciudadana NORMA COROMOTO HERNÁNDEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se dictó la sentencia de mérito en la causa, decretándose la interdicción definitiva del ciudadano EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, se designó como tutora definitiva a la ciudadana ROSA ILIANA APONTE LEÓN y se ordenó consultar el fallo con esta alzada.
Recibido el expediente ante este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2004, el día 14 de ese mes el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir.
Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
. II .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el a quo.
Ahora bien, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó el fallo, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que la se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa designó a dos facultativos para que examinasen al notado de demencia y rindiesen un informe.
Con ese informe y después de haber interrogado a parientes del afectado por la solicitud, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas, recibidas las cuales dictó la decisión que se consulta. De igual manera, en las actas de los interrogatorios se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.
En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.
Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que el ciudadano EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de los parientes GLENDA DEL VALLE JIMÉNEZ de AULAR, NORMA COROMOTO HERNÁNDEZ, CIRA LEYDA LIENDO BORGES y ERNESTO JOSÉ APONTE LEÓN, además de los informes de los facultativos OSWALDO NAVAS y PEDRO CHÁVEZ, se desprende que no está en capacidad de proveer sus propios intereses.
De otro lado, se observa que quien solicita dicha interdicción es su madre, ciudadana ROSA ILIANA APONTE LEÓN, lo que se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al f. 4 del expediente, la cual tiene legitimidad para tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, quien, por ello, no necesita discernimiento para ejercer el cargo, ni ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 de este Código.
En consecuencia, por cuanto fueron cumplidos los requisitos procedimentales para su tramitación y se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental que padece el ciudadano EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, quien nació con el síndrome Down, por Trisomia 21, lo que lo hace incapaz de defenderse y proveer sus propios intereses, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.
. III .
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de interdicción iniciado a instancias de la ciudadana ROSA ILIANA APONTE LEÓN, por virtud del padecimiento mental de su hijo EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.574.570 y 15.830.936, respectivamente.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 24 días del mes de enero del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:54 am).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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