REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 31 de enero de 2005
Años
195
y
145
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V 5.418.571, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 6.489.102 y V 6.489.103, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 44.890.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ISABEL PÉREZ de GALLAMINI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N E 168.382, representada por los abogados EVELIO MARTÍN GARCÍA y LARRY GONZÁLEZ GALARZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.526 y 59.256, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N 5534, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual subió a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de agosto de 2004.
El día 23 de septiembre de 2004, se dio por admitido el expediente y se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 1 de noviembre de 2004, el abogado EVELIO MARTÍN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL JOSEFINA PÉREZ DE GALLAMINI, parte demandada en el juicio, presentó el escrito de informes que se resume a continuación: (fs. 61 al 82 de la 2da. pieza):
“... Del análisis de las pruebas aportadas de la parte demanda, (sic) como son los documentos privados, facturas de reparación del inmueble y convenimiento de pago entre la parte demandada y la Junta Administradora del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, con motivo de la cancelación de la deuda de condominio, a la fecha de la compra del apartamento objeto del presente litigio, en ningún momento fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora... Se inició este proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ANGEL MEROLA MOLINARO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA, según se desprende de poder debidamente autenticado... asistido por el Doctor CARLOS SILVA PONCE,... fundamentando la acción de conformidad a lo establecido en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1474, 1487, 1488 y 1527 del Código Civil vigente...
En fecha 16 de febrero del 2002, mis representados dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL JOSEFINA PEREZ DE GALLAMINI,... un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado como Pent House del tipo “F” distinguido con las siglas D 2 15 5, que forma parte del Edificio DELFIN II, el cual es integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, situado el (sic) Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar,...
Ahora bien, en el citado contrato se estableció que el precio de la venta era por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), que lo recibirían en noventa días después de la entrega material de dicho inmueble, cosa que a la presente fecha no ha sido cumplido a su totalidad, ya que al momento de la entrega material, efectuada el 04/10/2002, solo se recibió un apartamento valorado en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES y un anticipo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES entregados con anterioridad a la fecha señalada, en consecuencia queda un saldo insoluto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, el cual no ha sido pagado por la aquí demandada, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas...
En virtud de los hechos... omissis... no ha cumplido con la obligación de pagar el saldo del precio de la cosa vendida en virtud del contrato de compra venta que suscribió, que es la cantidad liquida y exigible y de plazo vencido de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, y que tiene pendiente con mis representados,... omissis... para que convenga en que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo y sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: El saldo insoluto del precio, que es la cantidad liquida, exigible y de plazo vencido de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
SEGUNDO: Demando el pago de las costas y costos del presente juicio.
TERCERO: Demando el pago de los intereses de mora generados a la presente fecha y los que se sigan causando hasta el definitivo cumplimiento de la obligación a la tasa más alta permitida por la Ley.
CUARTO: solicito la correspondiente corrección monetaria (indexación)...
Una vez análizados los argumentos de las partes, lo que indudablemente se aprecia es que el representante de la parte actora, ciudadano Antonio Angel Merola, no quiere reconocer los daños que causo su esposa en el inmueble vendido y que hubo que hacerle todas esas reparaciones, tampoco reconoce que el inmueble objeto de este litigio tampoco fue saneado conforme a la Ley y tampoco fue entregado en la fecha de la protocolización del documento de compraventa, teniendo que interponer la compradora por ante este Tribunal, demanda de entrega material, para lograr ponerse así en posesión del inmueble adquirido.
La parte actora en su diligencia de oposición a las pruebas, de fecha 04 de diciembre de 2003, alega en su ordinal 1 que se realizó la tradición, totalmente falso, ya que la oposición de compra se realizó el 17 de enero de 2001 y la compraventa debidamente registrada el 16 de febrero de 2001, y la tradición del inmueble adquirido se realizó, después de demanda de entrega material el día 04 de octubre de 2002. Con relación al Artículo 1507 del Código Civil, la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERTT DE MEROLA, esposa del vendedor ANTONIO ANGEL MEROLA MOLINARO, se negó a desalojar el inmueble adquirido por mi representada, debiendo demandarse la entrega material, como ya se dijo.
En su ordinal 2, señala la confesión ficta del Defensor Ad Litem, a este respecto la Jurisprudencia y la Doctrina patria han reiterado que el Defensor Ad Litem, no puede quedar confeso por cuanto se violentaría el estado de derecho de su defendido (a), el derecho a la defensa, el debido proceso y los Derechos y Garantías Constitucionales.
En su ordinal 3 señala expresamente... el convenimiento que hace la demandada al señalar (fs. 54, últimos 2 párrafos) que “... por lo tanto no se ha negado mi representada a cumplir con la obligación contraída...” y “ mi representada está dispuesta a cancelar la deuda...”,. Con relación a este punto la parte demandante se opone la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la demandada, por haber sido interpuesta extemporáneamente y a su vez se quiere hacer valer el mismo escrito que cursa al f. 54, los últimos dos párrafos, pero por su puesto que no los transcribe totalmente...
Ahora bien, Ciudadano Juez, la ciudadana JOSEFINA ISABEL PEREZ GALLAMINI, no es deudora de la cantidad que se le imputa en esta demanda, o sea de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), ni de intereses insolutos, ni por causa de indexación, en primer lugar porque mi representada realizó trabajos de reparación en el inmueble adquirido, por el monto de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.989.553,07), según se desprende de facturas emanadas de las personas que realizaron los trabajos de reparación, emitidas a nombre de la ciudadana Josefina Isabel Perez de Gallamini y convenimiento de pago realizado por la misma demandada, con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, por deuda atrasada que sostenían los vendedores al momento de enajenar el inmueble, objeto de este litigio que se encuentran consignadas en autos..., suma esta que opongo en compensación, a la que se le quiere imputar a mi defendida, quedando un saldo restante de DOS MILLONES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.010.446,93), que es lo que en realidad mi representada adeuda. Con respecto a los intereses, insolutos, nada se adeuda ya que no fueron pactados por las partes, en el documento de compraventa, ya mencionado y los que se pudieran generar como intereses legales, la cantidad gastada en las reparaciones también generan intereses, que a todo evento también los opongo en compensación, a los que la parte demandante quiere imputar.
Ahora bien, Ciudadano Juez, Solicito muy respetuosamente se tome en consideración, la deuda de condominio, para la fecha de la entrega material del mencionado inmueble por los pagos de condominio atrasados desde el mes de Septiembre de 1999 hasta Diciembre de 2002, que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 5.291.586,07). Este monto corresponde a la deuda que tenían los vendedores del mencionado apartamento, hasta que fue realizada su entrega efectiva el 04 de octubre de 2002, el cual no fue apreciado por el Juez a quo a sabiendas que era una deuda del apartamento y cancelada por mi representada, por la falta de pago de su anterior propietario, la cual pido sea tomada en cuenta por esta superioridad...”.
El 1 de noviembre de 2004, (fs. 83 al 85 de la 2da. pieza), el ciudadano ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINERO, en su carácter de demandante el presente juicio, debidamente asistido por el abogado CARLOS SILVA PONCE, presentaron escrito de informes, destacandose:
“... Conoce usted de la presente causa por apelación interpuesta por la demandada perdidosa, JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI, en juicio que por cumplimiento de contrato incoaran mis padres ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA, en su contra y siendo los hechos como a continuación siguen:
En fecha 22/01/2.003 y en representación de mis padres presenté a distribución una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble de su propiedad, ya identificado en autos, en contra de la ciudadana JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMANI, por no haber pagado aún el saldo restante del precio pactado en dicha venta, demanda ésta que fue admitida en fecha 10/02/2003.
Agotada la vía de la citación personal de la demandada, solicité al Tribunal la citación por carteles, la cual se verificó con las formalidades de ley, como tampoco compareció la demandada, el Tribunal conforme a derecho, le designó defensor judicial, el cual previa las formalidades procesales, dio contestación a la demanda en tiempo útil.
Un día después de que el defensor judicial diera contestación a la demanda, compareció por primera vez a juicio la demandada, quien confirió poder a los colegas EVELIO MARTIN GARCIA y LARRY GONZÁLEZ GALARZA.
Vencida por dos días la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada presentó extemporáneamente su escrito de contestación a la demanda.
Abierta a pruebas la causa ambas partes ejercimos nuestro derecho. De cual lo único evidenciado fue que la demandada NADA trajo a los autos que demostrara haber cumplido su obligación, y que a los efectos de informar a este Juzgador, le transcribió a continuación mi escrito de observaciones a los informes que presentara la demandada en 1a. Instancia... porque resume sus actuaciones en el juicio y escrito que les opongo nuevamente... omissis...
Señor Juez, así las cosas y por cuanto “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, le señalo que la demandada perdidosa estuvo y esta conteste en:
1) La existencia del contrato de compra venta.
2) En la obligación de efectuar el pago de los términos establecidos en el contrato y
3) Que a la presente fecha aun no han pagado el saldo insoluto de la obligación contraída.
En virtud de ello, la sentencia clara, precisa y lacónica proferida por el Tribunal de Instancia no podría ser otra, PRIMERO: Porque la demandada en el juicio no probó haber pagado o el hecho que la liberara del cumplimiento de su obligación, nada que le favoreciera y menos aún desvirtuó la pretensión del actor, quedó plenamente confesa en su incumplimiento, y SEGUNDO: Porque la parte actora si cumplió con su carga probatoria y demostró todos los extremos de ley, en consecuencia es procedente en derecho su pretensión, y así pido sea declarada por esta alzada...”.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, (f. 86 de la 2da. pieza), encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones de la contraparte y por cuanto ninguna de ellas hizo uso de tal derecho, el Juez se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
. I .
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
El 3 de marzo de 2003, (fs. 1 al 3 de la 1ra. pieza), el ciudadano ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINARO, en su carácter de representante legal de los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA, asistido por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, presentó por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien lo remitió al Juzgado Primero de la misma competencia, luego del proceso de distribución correspondiente, el escrito de demanda que se resume de seguidas:
“... En fecha 16 02 2002 mis representados dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI,... un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado como Pent House del tipo “F”, distinguido con las siglas D 2 15 5, que forma parte del Edificio DELFIN II el cual es integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas,...
Ahora bien, en el citado contrato se estableció que “el precio de la venta era por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), que lo recibiría noventa días (90) después de la entrega material de dicho inmueble”, cosa que a la presente fecha no se ha cumplido en su totalidad, ya que al momento de la entrega material, efectuada el 04/10/2002, solo se recibió un apartamento valorado en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES y un anticipo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES entregados con anterioridad a la fecha señalada, en consecuencia queda un saldo insoluto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, el cual no ha sido pagado por la aquí demandada, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas.
Sustento en derecho la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil: 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.264, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.527...
En virtud de los hechos expuestos, con base en los fundamentos de derecho alegados y visto que la ciudadana JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI,... no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio de la cosa vendida en virtud del contrato de compra venta que suscribió — que es la cantidad liquida, exigible y de plazo vencido de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES — y que tiene pendiente con mis representados ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA a la presente fecha del mes de Enero del 2.003, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mis representados, ya identificados, para demandar formalmente como en efecto demando por Cumplimiento de Contrato a JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI,... para que convenga en que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo y sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: El saldo insoluto del precio, que es la cantidad liquida, exigible y de plazo vencido de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, el cual se deviene de contrato de compra venta suscrito y hecho valer. SEGUNDO: Demando el pago de las costas y costos del presente juicio. TERCERO: Demando el pago de los intereses de mora generados a la presente fecha y los que se sigan causando hasta el definitivo cumplimiento de la obligación a la tasa más alta permitida por la Ley. CUARTA: Solicito la correspondiente corrección monetaria (indexación) de la cantidad adeudada para el momento en que efectivamente se verifique el pago demandado, a cuyo efecto pido se acuerde la experticia complementaria al fallo a dictarse. QUINTO: Visto igualmente que la compradora no ha pagado la totalidad del precio de la cosa, solicito a esta honorable Juzgadora decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido...”.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, (f. 16 de la 1ra. pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con el objeto de que diese contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada, el mismo lo proveería por cuaderno separado.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2003, (f. 17 de la 1ra. pieza), la parte actora ratificó la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, lo que le fue acordado en fecha 18 de febrero de 2003, líbrandose oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas, recibiendo acuse del mismo el 12 de marzo de 2003.
El 20 de marzo de 2003, (f. 20 de la 1ra. pieza), el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de que se trasladó varias veces a la Calle “B”, Quinta JENNINE, Urbanización Colinas de Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, con el fin de citar a la demandada y se le hizo imposible localizarla.
El día 12 de mayo de 2003, (f. 28 de la 1ra. pieza), el actor solicitó la citación por Carteles.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, (f. 29 de la 1ra. pieza), se ordenó la citación de la demandada por Carteles a ser publicados en los diarios LA VERDAD y EL NACIONAL.
El 3 de junio de 2003, (f. 32 de la 1ra. pieza), fueron consignados los ejemplares de carteles de citación publicados y solicitó se fijara en la residencia de la demandada el correspondiente Cartel de Citación, lo que hizo la Secretaria del a quo en fecha 10 de junio de 2003.
En fecha 11 de julio de 2003, (f. 36 de la 1ra. pieza), el actor solicitó el nombramiento de un defensor judicial.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, (f. 38 de la 1ra. pieza), se designó como defensor judicial al abogado VICTOR RENE UGUETO, quien aceptó el cargo en fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 8 de octubre de 2003, (fs. 49 y 50 de la 1ra. pieza), el defensor judicial contestó la demanda, en los siguientes términos:
“... PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo la demanda, tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero al ciudadano ANTONIO MEROLA MOLINARO. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el saldo del precio del inmueble vendido se le adeude al mencionado ciudadano ANTONIO MEROLA MOLINARO, por concepto de saldo insoluto del precio la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna de dinero por conceptos de costas y costos del presente juicio con ocasión a la venta del inmueble vendido, plenamente identificado en el libelo de la demanda. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Intereses de mora generados hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo con ocasión al presente juicio. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Indexación Monetaria, generados hasta la fecha que se produzca un supuesto pago de una cantidad que no adeuda mi representada. SEPTIMO: Solicito se desestime el particular quinto del petitorio, puesto que no forma parte de una condenatoria de una definitiva de sentencia...”.
El día 5 de noviembre de 2003, (fs. 53 al Vto. del 54 de la 1ra. pieza): el abogado EVELIO MARTIN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó por ante el a quo escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“... Cursa por ante este Tribunal demanda incoada por el ciudadano ANTONIO ANGEL MEROLA MOLINARO,... actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO Y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA,...
Ahora bien Ciudadana Juez, los alegatos de la parte demandante, no expresan la verdad de los hechos ya que la venta que se realizó por documento público no corresponde a la realidad, tanto en la entrega del inmueble como el precio y los abonos recibidos, por otra parte me permito señalar en realidad lo sucedido de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 17 de enero de 2001, se celebró contrato de opción de Compraventa por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas,... siendo el precio de venta la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) y en el documento en la Cláusula Primera se establecía la realización de unas reparaciones por cuenta de LOS PROPIETARIOS, reparaciones que nunca realizaron estos.
SEGUNDO: Una vez celebrada la mencionada opción, los propietario (sic) del inmueble autorizaron a mi representada para que realizara las mejoras, en vista de que el mismo se encontraba desocupado, las cuales se comenzaron a realizar, siendo costeados todos los gastos por mi representada.
TERCERO: En fecha 18 de febrero de 2001 se realiza la venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas,...
CUARTA: Una vez concluidas las mejoras y ya siendo propietaria del mencionado inmueble mi representada la ciudadana JOSEFINA ISABEL GALLAMINI, la ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERT DE MEROLA y su familia, esposa del ciudadano ANTONIO ANGEL MEROLA quien es el vendedor, en representación de los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO Y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA, invaden el apartamento.
QUINTA: Esta ocupación sin la autorización de mi representada, ocasiona la interposición del procedimiento de ENTREGA MATERIAL, del mencionado inmueble, interpuesto por mi representada ya que el vendedor no podía hacer la entrega por estar en proceso de divorcio y con toda la mala intención como señale anteriormente procedió no solamente a invadir sino a destruir y llevarse los bienes que estaban en el apartamento, propiedad de mi representada tal como consta de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Estado Vargas,... motivo por el cual se negaban hacer la entrega pacifica por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,... en fecha 26 de abril de 2001... Después de innumerables acciones fue ordenada su entrega por el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, realizandose su entrega efectiva el 4 de octubre de 2002, en total estado de destrucción cosa que probare en su debido momento ya que la conyugue alegaba que el inmueble fue adquirido en la comunidad y el vendedor con un poder del padre realizó la venta fraudulenta.
Los mencionados vendedores no han querido reconocer a mi representada los gastos realizados para la completa habitabilidad del inmueble, mediante facturas que les ha presentado por lo tanto no se negado mi representada a cumplir con la obligación contraída, pero también es cierto que los vendedores deberán reconocer los gastos realizado (sic) al inmueble, para su total recuperación.
Aplicando la Cláusula de “Non Adimpletis Contratus” mi representada esta dispuesta a cancelar la deuda siempre y cuando la parte actora reconozca su obligación también de deducir de esta, los gastos realizados al bien inmueble adquirido y como lo mencione anteriormente quedó muy deteriorado por los ocupantes así como lo establecido en el artículo 1486 del Código Civil, y siguientes relativo a las Obligaciones del Vendedor, como lo son entre otras la tradición y el saneamiento de la cosa vendida...”.
En fecha 1 de diciembre de 2003, (fs. 158 al 171 de la 1ra. pieza): ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de diciembre de 2003, (f. 174 de la 1ra. pieza), acordándose fijar oportunidad por auto separado la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la demandada.
El 19 de enero de 2004, (f. 176 de la 1ra. pieza), el apoderado de la demandada solicitó al a quo se sirviera solicitar a los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA, parte actora, que constituyeran una fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, debido a que no están domiciliados en Venezuela, y no tienen ningún tipo de bienes en el país.
En la misma fecha, (f. 177 de la 1ra. pieza), el abogado EVELIO MARTÍN GARCÍA, apoderado de la demandada, solicitó al Tribunal se sirviera fijar la oportunidad para que los terceros, ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS, JOSÉ RAFAEL PONCE y GENARO GUARINO, reconocieran el contenido y firma de los documentos aportados como pruebas al presente proceso.
En fecha 23 de enero de 2004, (f. 178 de la 1ra. Pieza), el a quo en vista de las diligencias suscritas por el apoderado de la demandada, y por cuanto de autos se evidenció que por omisión involuntaria no se admitió la prueba promovida en los apartes segundo, tercero y cuarto del Capítulo III del escrito de pruebas, ordenó la intimación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS, JOSÉ RAFAEL PONCE y GENARO GUARINO, para que luego de la última de las intimaciones que se practiquen, compareciesen ante el Juzgado a fin de que reconocieran el contenido y firma de los documentos acompañados en el escrito de pruebas, y en cuanto a la solicitud de constitución de fianza, acordó proveerla por cuaderno separado, líbrandose boletas en la misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2004, (fs. 185 al 186 de la 1ra. pieza), el a quo libró comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la testimonial de la testigo promovida en el escrito de pruebas de la parte demandada, ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERT DE GALLAMINI.
En fecha 2 de marzo de 2004, (f. 188 de la 1ra. pieza), el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes y en la misma fecha (fs. 189 al 193 de la 1ra. pieza), la Alguacil del a quo consignó boletas de intimación debidamente firmadas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS y JOSÉ RAFAEL PONCE.
El 8 de marzo de 2004, siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS y del abogado EVELIO MARTÍN GARCÍA, y no así de la parte actora, en consecuencia, el Tribunal puso a la vista al mencionado ciudadano los documentos insertos a los fs. 167 y 168 del presente expediente, y el mismo manifestó que los reconocía tanto en su contenido como en su firma, asimismo, el 15 de ese mes, el ciudadano JOSÉ RAFAEL PONCE, igualmente reconoció en su contenido y firma los documentos que tuvo a la vista.
En la misma fecha, (fs. 8 al 12 de la 2da. pieza), el Tribunal se trasladó y constituyó en los lugares señalados por el apoderado de la demandada, con el objeto de practicar las Inspecciones Judiciales solicitadas.
El 27 de abril de 2004, (fs. 17 al 30 de la 2da. pieza), ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2004, (fs. 43 al 55 de la 2da. pieza), el Tribunal de la causa dictó el fallo definitivo y declaró:
“... PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ANTONIO ANGEL MEROLA MOLINARO,... actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA,... contra JOSEFINA ISABEL PEREZ de GALLAMINI,... SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
1) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), saldo insoluto del precio del inmueble objeto del presente juicio.
2) Los intereses de mora generados desde el 5/1/2003, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, a la rata del 12% anual y los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, , ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no puede condenarse a futuro debiendo señalarse como fecha máxima del cálculo la decisión.
3) La Indexación del capital adeudado a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día de hoy, para la cual también deberá realizarse experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida...”.
En diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, (f. 56 de la 2da. pieza), el apoderado judicial de la demandada apeló de la decisión del Tribunal.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, (f. 68 de la 2da. pieza), el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en la misma fecha a esta Superioridad.
II
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
En primer lugar, debe quedar sentado que como consecuencia de la consignación extemporánea del escrito de contestación de demanda presentado por el abogado EVELIO MARTÍN GARCÍA, el thema decidendum quedó fijado por la demanda y por el rechazo presentado por el Defensor Judicial designado por el Tribunal de la causa, Dr. VICTOR RENÉ UGUETO.
En efecto, de acuerdo a lo que se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa a partir de la citación del Defensor Judicial (25/09/03), exclusive, debe concluirse que para el día 5 de noviembre de 2003, que fue cuando el Dr. Evelio Martín García consignó su escrito de contestación de la demanda, había precluido el lapso correspondiente, por cuanto el día vigésimo (20º) de despacho a partir de aquella citación fue el día 3 de noviembre de ese año.
En este orden de ideas, se observa que aún cuando el mencionado abogado EVELIO MARTÍN GARCÍA, en fecha 18 de noviembre de 2003 consignó a los autos copia fotostática de un libelo de demanda en el que se solicita la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de compraventa del inmueble a que se refiere este juicio, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINARO, y los ciudadanos ANTONIO MEROLA STÉFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA y, asimismo, el celebrado entre dichos ciudadanos con la ciudadana JOSEFINA ISABEL PÉREZ de GALLAMINI, demandada en el presente juicio, dicha prueba no puede ser apreciada por cuanto es manifiestamente impertinente en este litigio, toda vez que dicha defensa no fue alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial designado, ni siquiera como cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Ocurre que quien rechaza pura y simplemente la demanda, queda colocado, si se quiere, en una posición un poco más incómoda, incluso, que aquel que no la contesta, por cuanto la presunción de confesión del contumaz es iuris tantum, a tono con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual admite la prueba de algo que le favorezca (cualquier cosa, la ley no distingue), mientras que el demandado que rechaza, deberá soportar las consecuencias de que el demandante logre probar los hechos libelados, desde el momento mismo que por aplicación de los principios sobre carga probatoria, es el actor quien debe incorporar al proceso la prueba de sus asertos, sin que ello implique imposibilidad absoluta de parte del demandado de evidenciar los hechos contrarios; pero esos hechos contrarios que puede probar el demandado que rechaza la demanda en forma pura y simple no pueden ser cualesquiera, sino que deben circunscribirse a la inexistencia de la obligación o que, a pesar de haber existido, no la debe porque la cumplió, aunque respecto a esta última, pudiese discutirse si el pago es o no un hecho que necesariamente debe ser alegado en la contestación de la demanda, como ocurre con la prescripción. Demás no está decir, que quien además de rechazar la demanda pura y simplemente, alega otros hechos, tendrá la carga de demostrarlos.
Aplicando esos criterios al caso que nos ocupa, se observa que el actor afirmó la celebración de un contrato de compraventa con la demandada, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado como Pent House del tipo “F”, distinguido con las siglas D 2 15 5, que forma parte del edificio DELFÍN II, el cual es integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, situado en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; que el precio de venta pactado fue la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) que se comprometió a pagar la demandada a los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se realizase la entrega material del inmueble y que para el momento de la introducción del libelo no se había satisfecho en su totalidad, ya que al momento de la entrega material, llevada a cabo el día 4 de octubre de 2002, sólo recibió un apartamento valorado en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), más un anticipo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) entregado con anterioridad a esa fecha, quedando un saldo insoluto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y ante el rechazo de la parte demandada, asumió la carga de demostrarlos.
En este orden de ideas, se observa que junto con el libelo de la demanda el actor acompañó, además del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA, al ciudadano ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINARO, una copia certificada del documento de venta del inmueble antes descrito, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 16 de febrero de 2001, anotado con el No. 28, Tomo 7, protocolo 1º, del que se desprende la demostración de las siguientes aseveraciones libeladas:
1) De la celebración de la negociación cuyo cumplimiento se exige en la demanda;
2) Del precio de venta del inmueble pactado entre las partes;
3) Del compromiso de la compradora de satisfacer el indicado precio a los noventa (90) días siguientes a la fecha de la entrega material del inmueble.
De ese documento no se evidencian los abonos que la parte actora afirma haber recibido; no obstante, tratándose de un hecho que favorece los derechos de la parte demandada, debe asumirse como una confesión espontánea de los demandantes la recepción de tales abonos.
Por otra parte, aún cuando no puede ser apreciado como contestación de la demanda el escrito consignado por el abogado Evelio Martín García en fecha 5 de noviembre de 2003, por haber precluido el lapso útil para ello, sin embargo sí pueden considerarse confesiones espontáneas las afirmaciones contenidas en el mismo que favorecen los derechos de la parte actora, tales como:
1) Que efectivamente, en fecha 16 de febrero de 2001 se protocolizó la venta en la Oficina Subalterna de Registro competente; y
2) Que la entrega material del inmueble a la compradora se llevó a cabo el día 4 de octubre de 2002.
Por las razones referidas, deben considerarse inatingentes con el presente juicio las siguientes alegaciones contenidas en el mismo escrito:
1) Las relativas a la opción de compra a la que alude la demandada;
2) La presunta autorización que le hicieron los propietarios para la realización de mejoras en el inmueble;
3) La supuesta invasión que realizó en el apartamento la esposa del ciudadano Antonio Ángel Merola, ciudadana DESIREE ALEXA FELIBERT de MEROLA, y su familia.
4) La supuesta destrucción y apropiación de los bienes que estaban en el apartamento;
5) La ocupación del inmueble producto de un procedimiento de entrega material de bien vendido.
6) Los supuestos gastos que realizó la demandada para su recuperación y los efectuados en el bien vendido.
Durante el período probatorio, la parte actora se limitó a reproducir el merito favorable de los autos, además de alegar la confesión ficta en la que supuestamente hubiese incurrido el Defensor Judicial por haber contestado la demanda en forma general y no exponer los alegatos de defensa para desvirtuar la pretensión del actor.
Respecto a dicha pretensión, es necesario puntualizar que la legislación procedimental en materia civil no exige la contestación pormenorizada, de modo que es valida el rechazo puro y simple de la demanda, sin más alegatos, de modo que es improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada reprodujo e hizo valer los documentos consignados en la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, que fueron: 1) el libelo de demanda en el que se solicita la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de compraventa del inmueble a que se refiere este juicio, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINARO, y los ciudadanos ANTONIO MEROLA STÉFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA y, asimismo, el celebrado entre dichos ciudadanos con la ciudadana JOSEFINA ISABEL PÉREZ de GALLAMINI, demandada en el presente juicio, respecto a cuyo mérito probatorio ya se hizo pronunciamiento en esta decisión; y 2) Unos recaudos relativos a un procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo al proceso de entrega material de bien vendido relacionado con el inmueble a que se refiere este proceso.
Respecto a dichas actuaciones del proceso de entrega material, es de observar que con él sólo demostraría la parte demandada que para el día 28 de febrero de 2002 (fecha de la última actuación que consta en las copias fotostáticas consignadas), todavía no había logrado tomar posesión del inmueble; sin embargo, esta demostración es irrelevante para la decisión de esta causa, por cuanto, como quedó dicho anteriormente, en el libelo de demanda se reconoce que la entrega material del bien a la demandada se efectuó en el mes de octubre de ese año (8 meses después de aquella fecha), y en el escrito que consignó el mismo abogado Evelio Martín García que, como también se dijo, no puede apreciarse como contestación de demanda por su extemporaneidad, si puede valorarse como prueba o reconocimiento voluntario de las afirmaciones que allí se realizan que coinciden o favorecen la posición de su adversario, tal como el hecho de que tomó posesión del inmueble precisamente en el mes de octubre de 2002.
También promovió la parte demandada una inspección judicial en las oficinas de administración y en el apartamento distinguido con el Nº D2 15 5, ubicado en la Torre 2, piso 15 del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, en la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, con el objeto de dejar constancia:
En las oficinas de administración del conjunto residencial, respecto a nombre de quien se encontraban los recibos de condominio para el día 16 de febrero de 2002; del nombre de la persona que canceló los meses de condominio adeudados para esa misma fecha; del monto que fue cancelado por los meses de condominio referidos; y
En el apartamento indicado, para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el mismo.
Dichas Inspecciones Judiciales fueron evacuadas el día 15 de marzo de 2004, conforme consta del acta que cursa a los fs. 8 al 10 y 11 y 12 de la segunda pieza del expediente; no obstante, debe adelantarse que su contenido quizás pueda servir de prueba para un proceso distinto que la parte demandada instaure con el objeto de obtener el reembolso de los pagos que condominio que realizó y, quizás también, para el de los gastos que pudo haber efectuado para acondicionar el inmueble; sin embargo, como varias veces se ha dicho en esta decisión, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, por intermedio del Defensor Judicial, se limitó a negar y rechazar pura y simplemente la demanda, sin invocar hechos nuevos, lo que se traduce en la inutilidad de las demostraciones de los mismos y, por ende, en que la prueba promovida y evacuada con el objeto de evidenciar los desembolsos no puede ser apreciada por ser manifiestamente impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
También promovió la demandada la testimonial de la ciudadana DESIRÉE ALEXA FELIBERTO de MEROLA, prueba ésta que se admitió, comisionándose a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial para evacuarlas y cuyas resultas no constan en autos.
De igual manera consignó dos (2) facturas firmadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, relacionadas con reparaciones realizadas en el apartamento objeto del presente juicio; dos (2) facturas suscritas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PONCE, también relacionadas con más reparaciones del inmueble y una (1) factura firmada por el ciudadano GENARO GUARINO, por otras reparaciones adicionales del apartamento. Solicitó la declaraciones de los suscriptores de dichas facturas, con el objeto de que las reconociesen en su contenido y firma.
Por último acompañó un documento titulado CONVENIMIENTO DE PAGO, mediante el cual la Junta de Condominio del edificio en el que se encuentra situado el apartamento objeto del presente juicio, pactó con la demandada un compromiso a través del cual ésta asumió la obligación de pagar los atrasos en las cuotas de condominio por el apartamento desde el mes de septiembre de 1999 hasta diciembre de 2002, para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.291.586,07), a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales.
Respecto a dichas facturas de reparaciones y el convenimiento de pago, al igual que ocurre con las inspecciones, se trata de demostrar unas erogaciones que no fueron alegadas oportunamente y que, por ende, resultan impertinentes para el proceso que con esta se decide.
Tan es así, que en el mismo escrito de pruebas, en su capítulo IV, la parte demandada reconoce que su objeto es hacer constar que “... hubo que hacerle unas reparaciones al inmueble por el total deterioro en que fue dejado.” y que “... el motivo de las pruebas que estoy aportando demostrando con ellas que si hubo gastos hechos a cuenta de la obligación, sin querer en ningún momento desconocer el saldo deudor.” En consecuencia, se desestiman los documentos acompañados por la parte demandada y las testimoniales de las personas que los firmaron.
Aun cuando la Juez de la causa dictó un auto para mejor proveer, en los términos que constan a los fs. 31 al 33 de la segunda pieza del expediente, dichas pruebas, que consistían en la evacuación de una inspección judicial en las oficinas de administración del Conjunto Residencias Los Dos Delfines donde se encuentra situado el apartamento objeto del presente juicio y la comparecencia del ciudadano Genaro Guarino, ninguna de las dos fue evacuada. De modo que no hay análisis que se pueda realizar respecto a sus resultados.
En consecuencia, del análisis probatorio cursante a los autos puede concluirse que los hechos alegados en el libelo de la demanda fueron demostrados por la parte actora y, en consecuencia, que efectivamente entre las partes se celebró un contrato de compraventa sobre el apartamento destinado a vivienda, identificado como Pent House del tipo “F”, distinguido con las siglas D 2 15 5, que forma parte del edificio DELFÍN II, el cual es integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES, situado en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; que el precio de venta pactado fue la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) que se comprometió a pagar la demandada a los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se realizase la entrega material del inmueble y que para el momento de la introducción del libelo no se había satisfecho en su totalidad, ya que al momento de la entrega material, llevada a cabo el día 4 de octubre de 2002, sólo recibió un apartamento valorado en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), más un anticipo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) entregado con anterioridad a esa fecha, quedando un saldo insoluto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y ante el rechazo de la parte demandada, asumió la carga de demostrarlos.
Es de hacer notar que la demanda fue incoada en fecha 22 de enero de 2003; es decir, transcurridos ciento diez (110) días siguientes a la fecha en que se llevó a cabo la tradición, según la fecha indicada como tal por la parte actora en el libelo y reconocida espontáneamente por la demandada en el escrito que cursa a los fs. 53 y 54 de la primera pieza del expediente, el cual, como se dijo, no puede apreciarse como contestación de la demanda, por haber precluido el lapso; pero sí como confesión espontánea.
Por lo tanto, probada como fue la obligación asumida por la demandada y su incumplimiento, es forzoso concluir que la demandada debe honrarlas, con los intereses legales correspondientes; sin embargo, por cuanto dicha obligación es de naturaleza civil, los indicados intereses deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, y no del doce por ciento (12%) como erradamente se decidió en la recurrida.
En torno a la pretensión de la actora de que se condene a la demandada a soportar la indexación, observa este Tribunal:
En materia de obligaciones pecuniarias se ha dado lugar la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella.
Para este Juzgador no cabe duda alguna que la obligación representada por el saldo del precio de venta de un inmueble es una obligación de dinero y no una obligación de valor.
Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o, a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tienen como base una obligación dineraria.
El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de una de las partes, por razones de equidad y justicia, motivado en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible.
Por tanto, en aplicación de los razonamientos señalados, en el dispositivo de la presente decisión también se declarará improcedente el pago de la indexación monetaria reclamada en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
. III .
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO de MEROLA, en contra de la ciudadana JOSEFINA ISABEL PÉREZ de GALLAMINI, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada y se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que representa el saldo insoluto del precio de venta del inmueble que adquirió de la parte actora, constituido por el apartamento destinado a vivienda, identificado como Pent House del tipo “F”, distinguido con las siglas D 2 15 5, que forma parte del edificio DELFÍN II, el cual es integrante del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, situado en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; más los intereses de dicha cantidad calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir del nonagésimo primer (91er) día siguiente al 4 de octubre de 2002; es decir, a partir del día 2 de enero de 2003, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se declara sin lugar la pretensión de que se realice la corrección monetaria de la referida suma.
Por cuanto hubo vencimiento recíproco, por la exclusión de la corrección monetaria, cada parte queda condenada a soportar el pago de las costas de la contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 31 días del mes de enero del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:10 pm).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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