REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 31 de enero de 2005
Años
195
y
145
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En fecha 24 de enero de 2005, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Pretende abstenerse de continuar conociendo la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, por el hecho de que, sostuvo conversaciones con el abogado Eloy Zancudo, sobre un caso en concreto, relativo a un problema existente en el edificio denominado Residencias Vista Bahía antes de tener conocimiento de que la causa relacionada con esa conversación le había correspondido por distribución al Tribunal del cual es Juez y resulta que en dicha conversación emitió opinión en cuanto a la medida que en la demanda se solicita.
No puede exigirse demostración palmaria de los asertos de la funcionaria que se inhibe, desde el momento mismo que, según sus afirmaciones, la emisión de pronunciamiento la realizó verbalmente. De modo que, en principio, a falta de pruebas este Tribunal se vería forzado a declarar improcedente la inhibición, por ausencia de suficientes elementos de convicción que conduzcan a una decisión fundamentada sobre bases que consten en el expediente de la incidencia; no obstante, una providencia en ese sentido, lejos de contribuir con una expedita administración de justicia, entorpecería el proceso, prolongando indebidamente el pronunciamiento requerido por los justiciables, generandoles cargas procesales adicionales a las normalmente esperadas, ya que se verían forzados a recusarla con fundamento en las mismas razones por las cuales se inhibió, e incorporar al proceso las pruebas correspondientes que también constituirían las pruebas de la presente inhibición. De modo que, en consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en atención a la circunstancia de que la parte actora no allanó a la Juzgadora para que continuase conociendo, conforme lo permite la disposición contenida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de que es la propia juez la que afirma haber emitido un parecer respecto a lo relacionado con el incidente cautelar, se debe aceptar como cierta esa afirmación de dicha funcionaria y declararse con lugar la inhibición en el dispositivo del presente fallo.
La representación de la Junta de Condominio del mencionado edificio, única que hasta el presente, según los recaudos remitidos a este Tribunal, se ha hecho presente como parte en el proceso, no contradijo o desmintió la afirmación de la Juzgadora dentro del plazo que le otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Superior debe asumir que la afirmación de la Juez de la primera instancia se corresponde con la realidad de lo acontecido, razón por la cual debe declarar con lugar la inhibición en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 31 días del mes de enero del año 2005
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:56 pm)
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
|