REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: DELIA MEDINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.527.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: VICENTE PAUL ANTEQUERA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.143.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 9040.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de inserción de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana DELIA MEDINA CONTRERAS.
En fecha 25 de Enero de 2005, compareció la solicitante, asistida por el ciudadano VICENTE PAUL ANTEQUERA GUTIERREZ y mediante diligencia consignó recaudos relacionados con la solicitud.
Alegatos de la solicitante:
Narra la solicitante que en fecha 19 de febrero de 1980, en Servicio de Maternidad del Hospital de Lídice, había nacido una niña que llevaba por nombre ZULAY, quien era su hija.
Que su hija jamás había sido inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Correspondiente, lo que constituía un grave problema, ya que en la actualidad era mayor de edad y no poseía cédula de identidad.
Que por todo lo expuesto, declaraba pública y formalmente que reconocía a su hija ZULAY, por lo que solicitaba se declarara la validez del reconocimiento y a su vez se ordenara la inserción del fallo, como equivalente a la partida de nacimiento.
Ahora bien a los efectos de decidir el Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.”
La inserción de partida de nacimiento establecido en el Código Civil, que tiene lugar si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles o si no se han llevado los mismos; el cual comienza mediante solicitud formulada por quien la pretenda, presentada ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil. Una vez recibida, si llena los extremos requeridos por la Ley, el Juez ordenará el emplazamiento de las personas contra quienes pudiera obrar el procedimiento solicitado; si no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas y finalmente, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar el pedimento formulado.
Asimismo, el artículo 218 del Código Civil dispone:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco”
El reconocimiento es manifestado por el progenitor, y es declarativo de la filiación; a efectos legales éste debe constar en la partida de nacimiento del registro civil de nacimientos; en la partida de matrimonio de los padres; o en testamento o cualquier acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo. No obstante, tal como se desprende del artículo 218 del Código Civil, antes transcrito puede resultar de una declaración incidental, siempre que conste de documento público o autentico y la declaración haya sido formulada en modo claro e inequívoco.
Al respecto se observa:
Que la ciudadana DELIA MEDINA CONTERAS, declaró reconocer pública y formalmente a la ciudadana ZULAY, como su hija, y solicitó se declarara la validez de dicho reconocimiento y que a su vez se ordenara la inserción del fallo dictado, en los libros de registro civil de nacimientos, con el propósito de que sirvieran como equivalente de partida de nacimiento.
De lo antes señalado se desprende que la solicitante pretende dos procedimientos; en primer lugar que se declare válido el reconocimiento formulado por ella, de la ciudadana ZULAY, y en segundo lugar, se ordene la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada.
Siendo que en la presente solicitud se pretende que se declare la validez de un reconocimiento y que a la vez se ordene la inserción de dicho decreto, con el propósito que sirva como equivalente de partida de nacimiento, y siendo que la misma no es de los documentos que establecen las normas, para que se tenga como cierto un reconocimiento, este Tribunal declara indadmisible la presente solicitud. Y así se establece.-
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud mediante la cual se pretende que se declare la validez de un reconocimiento y que a la vez se ordene la inserción de dicho decreto, con el propósito que sirva como equivalente de partida de nacimiento, formulada por la ciudadana DELIA MEDINA CONTRERAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO.
Dra. Evelyna D`Apollo Abraham
Lennys Pinto Izaguirre
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
EL SECRETARIO.
Lennys Pinto Izaguirre
EDAA/LPI/af
Exp. Nro.9040
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO
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