REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HERNAN BOLIVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 346.394.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.692.

PARTE DEMANDADA: NIURKA ELIZABETH BOLIVAR PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.173.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN ELIAS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.675.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE No. 8137
II
SINTESIS DE LA ACCION
Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil dos (2002), en la cual declaró improcedente la acción que por Resolución de Contrato que incoara el ciudadano Hernán Bolívar Martínez contra Julian Elias Salazar.
Oída la apelación libremente el doce de (12) de junio de 2002 se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.
Por auto de fecha dieciseis (16) de Septiembre de 2002, se dictó auto dándole entrada al expediente, y fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, seguidamente pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento y lo hace de seguida bajo las siguientes consideraciones:
Se inció el presente proceso mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por Hernán Bolívar Martínez contra Niurka Elizabeth Bolívar Ponce.
Alegó el demandante que en fecha 11 de Agosto de 2000 celebró un contrato de arrendamietno sobre una habitación con todas sus comodidades que foma parte del inmueble signado con el No. 17 del Sector El Desague, Calle Los Jobos, Mamo Abajo de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con la ciudadana Niurka Elizabeth Bolívar Pnce; que en dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento mensual de Cien mil bolívares (Bs. 100.000) que deberían ser pagados los primeros cinco días de cada mes después de su vencimiento.
Que dicho contrato tendría una duración de seis meses prorrogables por tiempo igual siempre y cuando el arrendatario se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que ambas partes estuviesen de acuerdo.
De igual manera se estableció que la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento el arrendatario debería entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes.
Que la arrendataria había dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2000 y enero a noviembre de 2001, que alcanzaban la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y en virtud a que ha sido imposible lograr el pago de dicha suma de dinero, pese a las multiples gestiones amistosas.
Por tal motivo demandó a la ciudadana Niurka Elizabeth Bolívar Ponce para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal a: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 11 de Agosto de 2000; 2.- Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones que lo recibió; 3.- en pagarle la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de justa compensación por el uso de inmueble, que representa el total de las pensiones de arrendamietno adeudadas, así como las que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble.
Admitida la demanda, procedió el Alguacil a dejar constancia de la negativa de la accionada a firmar el recibo de citación por lo que procedió a consignar el mismo.
Cursa la folio 28 del presente expediente constancia suscrita por la Secretaria del a-quo mediante la cual dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada solictó por ante el Tribunal a-quo se le concediera una oportunidad en virtud de no tener abogado, en vista de ello el Juzgado difirió la oportunidad para la contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda incoada por Hernán Bolívar en su contra; asimismo rechazó el monto en que fue estimada la demanda por considerarla exagerada, sosteniendo que no le adeudaba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento al arrendador, en virtud que había pagado los cánones de arrendamiento puntualmente.
Asimismo reconvino formalmente al demandante para que le pagara la cantidad e Un Millon Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de indemnización del daño moral y profesional, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención la parte actora reconvenida rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención presentada el 11 de mayo de 2002; igualmente negó, rechazó y contradijo que adeudara el monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de indemnización de daño moral como profesional. Negó, rechazó y contradijo la fundamentación legal realizada por la demandada reconviniente basada en los artículos 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem.
Asimismo rechazó, negó y contradijo la estimación de la reconvención por considerarla exagerada y no ajustada a derecho.
Abierto el proceso a pruebas ambas parte ejercieron su derecho, por lo que dicho Tribunal procedió a admitirlas por no ser ilegales ni impertinentes, fijando la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

En primer lugar pasa este Tribunal de alzada hacer el siguiente análisis:

El Tribunal a-quo, señaló en su decisión que declaraba improcedente la presente demanda por considerar que el actor no le había dado a la acción la cualidad que realmente tiene a la luz de la ley, por lo que se hacìa imposible determinar su conformidad con el derecho y señaló en su decisión lo siguiente:
“…Toda la doctrina antes transcrita viene reseñada por el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, y ante la acción ejercida por el actor en este juicio tiene plena cabida, ya que pretende el demandante resolver un contrato de arrendamiento verbal cuando lo procedente era solicitar el desalojo por falta de pago del canon arrendaticio.
En efecto, en el presente caso se ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes en fecha 11 de Agosto de 2000, por falta de pago de cánones de arrendamiento, acción que consiste o está orientada a poner término al contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley, pero ante la naturaleza del contrato (verbal) la acción procedente es la acción de desalojo.Así se decide.
Es evidente entonces que se trata de un arrendamiento verbal por lo que se asimila a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por lo que la acción procedente es el desalojo, ello de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera esta instancia que ha habido una mala interpretación de la naturaleza del contrato que conduce inexorablemente a la improcedencia de la acción. Así se declara.
Quiere ratificar este tribunal que la “acción resolutoria arrendaticia” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera que sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.
Es claro para este sentenciador que el actor no le ha dado a la acción la cualidad que realmente tiene a la Luz de la Ley, por lo que se hace imposible determinar su conformidad con el derecho, por lo que forzosamente deberá declarar improcedente la acción ejercida, y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara…”.-

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han admitido, la facultad del Juez de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a la que ofrecieron las partes no solo cambiando las calificaciones que éstas le hayan dado, sino adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de un enfoque jurídico y de la aplicación de los hechos al derecho, que se supone conocido, según la máxima de experiencia iura novit curia.
Por lo que en base a ello, este Tribunal desecha tal argumentación del Juzgado a-quo para declarar improcedente la presente demanda y pasa a pronunciarse en los siguientes terminos:
Tal como lo ha señalado el Tribunal de la causa, en el presente caso se ha intentado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en las normas de derecho común, sobre la base de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, evidenciandose la inexistencia de un contrato de arrendamiento por escrito, por lo que estaríamos en presencia de un contrato verbal, siendo procedente, conforme al Principio Iura novit curia, para ser aplicado no el derecho establecido por la parte actora, en el libelo de demanda, sino el establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, establecido lo anterior por esta Juzgadora, se hace necesario analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, si la parte actora, probó la obligación que pretende ejecutar, y si la parte demandada probó el pago o la extinción de la misma y al respecto se observa:

PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en el escrito de contestación de la demada, rechazó el monto estimado en la demanda, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00), por considerarla exagerada, por cuanto no adeubada suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud que había pagado las mensualidades con toda puntualidad.

Pasa el Tribunal a pronunciarse en relación a dicho punto en los términos siguientes:
El más alto Tribunal de Justicia en cuanto a ese punto se pronunció en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en la forma siguiente
“La carga de la prueba cuando el demandado rechaza la cuantía de la demanda por exagerada.
Por tanto, y descendiendo al punto de la cuantía, debe señalarse que en virtud de la jurisprudencia vigente para esta fecha, al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, la carga de probar el fundamento de se impugnación correspondía a la accionada, por la condición a la accionada, por la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo y al no hacerlo quedó firme la estimación hecha por el actor…”
Se desprende de la Jurisprudencia antes transcrita lo siguiente:
Al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, le correspondía al demandado probar la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo de la demanda y al no hacerlo quedó firme la estimación hecha por el actor.
En el presente caso si bien, la demandada impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, dicho alegato no fue probado, por lo que dicha estimación quedó firme. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a decidior el fondo del asunto en los siguientes terminos:
Tal como se señaló en la parte narrativa de esta decisión la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 11 de agosto de 2000, había celebrado un contrato de arrendamiento de una habitación con la ciudadano NIURKA ELIZABETH BOLIVAR PONCE, y que en dicho contrato se había establecido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), como canon de arrendamiento verbal, y que la arrendataria se había comprometido a cancelar puntualmente los cinco primeros días de cada mes despues de su vencimiento.
Que la arrendataria había dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses septiembre a diciembre del año 2000 y enero a noviembre del año 2001.
Que por ello, demandaba para que la ciudadana NIURKA ELIZABETH BOLIVAR PONCE, fuera condenada a: 1. Resolver el contrato de arrendamiento suscrito, 2. Entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, 3. Cancelar el monto total de mensualidades insolutas que ascendía a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) y las mesualidades que se siguieran venciendo, y 4. Cancelar las costas y costos del proceso.

En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada señaló lo siguiente:
Que no adeudaba nada al ciudadano HERNAN BOLIVAR MARTINEZ, por concepto de canones de arrendamiento, ya que su representada había cancelado puntualmente las mensualidades y reconvino a la parte actora para que cancelara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), por indemnización al daño moral y profesional que le había causado con su acción.
De la contestación de la demanda se desprende la confesión de la parte demandada, la cual establece la relación arrendaticia existente entre ella y la parte actora cuando señaló lo siguiente:
Que en la oportunidad correspondiente probaria que no adeudaba los cánones de arrendamiento que había señalado la parte actora y durante el lapso probatorio, no trajo prueba alguna que demostrara lo alegado.
Siendo entonces que la relación arrendaticia quedó plenamente demostrada, así como que la parte demandada, no trajo a autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y que demostrara que había dado cumplimiento a su obligación de pagar los canones de arrendamiento, conforme a lo establecido en los artículos 1579 y 1354 del Código Civil, así como lo consagrado en los artículos 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar. Y así se establece.-
DE LA RECONVENCION
Propuso reconvención la parte demandada, a fin que se condenara al demandante a pagar una suma determinada de dinero por concepto de daños y perjuicios derivados del ejercicio de la acción.-
Al respecto el Tribunal observa:
Pretende el demandado reconviniente sea condenado el demandante, a pagar una suma de dinero por haber accionado contra ella, lo cual le ocasionaba un daño moral.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio constitucional, que toda persona que considere que ha sido afectado en sus derechos, puede accionar ante los organos jurisdiccionales de la República y a la vez, el ordenamiento jurídico establece la condenatoria que da lugar, cuando quien hizo uso de los organos jurisdiccionales, resultare perdidoso.-
En el caso que nos ocupa, la demandante reconvenida intentó una demanda con pretensiones contempladas por normas jurídicas y ademas de ello, la demanda fue declarada con lugar y siendo que no existe norma jurídica que contemple demanda alguna en los términos planteados por el demandado reconviniente, es por lo que debe declarse la improcedencia de la reconvención planteada. Como en efecto se declara y Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano ALBERTO ROSALES ALIZO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 13.692, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HERNAN BOLIVAR MARTINEZ, ya identificado en el texto de este fallo, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2002 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripc


ión Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano HERNAN BOLIVAR MARTINEZ contra la ciudadana NIURKA ELIZABETH BOLIVAR PONCE, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada a desalojar la habitación del inmueble signado con el No. 17 ubicado en el Sector El Desague, Calle Los Jobos, Sector Mamo Abajo , en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, que le fuese dado en arrendamiento.-

CUARTO: Se condena a la demandada ciudadana NIURKA ELIZABETH BOLIVAR PONCE, ya identificada, a cancelar al actor la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos desde el mes de Septiembre al mes de Diciembre de 2000 y de Enero a Noviembre de 2001, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana NIURKA ELIZABETH BOLIVAR PONCE a través de su representante ciudadano JULIAN ELIAS SALAZAR anteriormente identificado.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Queda de esta manera revocada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 18 de Abril de 2002.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judiciald el Estado Vargas a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

Exp No. 8137