REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 5764.
SOLICITANTES: JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ Y GRISEL JOSEFINA CORTEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.177.974 y 6.482.263, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
En fecha 13 de octubre de 2.003, los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ Y GRISEL JOSEFINA CORTEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.177.974 y 6.482.263, respectivamente, debidamente asistidos en el acto por la Dra. IRIMAR Y. MORA P, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.440, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, y el Tribunal por auto de fecha 04/11/2003, luego de haber procurado la reconciliación, sin lograrse ésta, declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ Y GRISEL JOSEFINA CORTEZ ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.177.974 y 6.482.263, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRIMAR Y. MORA P, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.440, solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde que se declaró la separación de cuerpos entre ellos sin que hubiere reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 04 de noviembre de 2.003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 20 de Diciembre del 2004, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ Y GRISEL JOSEFINA CORTEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.177.974 y 6.482.263, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 30 de abril de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los 14 días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005).
AÑOS: 194° de la Independencia y l45° de la federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA ACC,
YANIRA SALAZAR
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
YANIRA SALAZAR
SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL PERSONAS
EXPEDIENTE Nº 5764
MS/YS/Malyuri
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