REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de enero de 2005.
194° y 145°

Vistos estos autos:
De las actas que conforman del presente expediente, se evidencia que por error involuntario se admitió dicha demanda de Divorcio, a través del procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

De la revisión del libelo de demanda, se desprende que la parte actora fundamenta la acción en el Ordinal segundo (2°) del artículo 185-A del Código Civil; siendo así, no procede en tramitación a través del proceso del 185-A.

Ahora bien, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Como quiera que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, el Tribunal DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 10/09/2004 y como consecuencia de ello repone la causa al estado de ADMITIR LA DEMANDA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 756 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/edwin.
Exp. N° 5981.