REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de Enero de 2005.
194° y 145°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 1317, contentivo del Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano: ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, contra la ciudadana: HILDA MARTINEZ DE AYBAR, a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, consistente en que se le conceda la custodia del inmueble de autos. El Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte intimante solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en que se le conceda la custodia del inmueble de autos, alegando lo siguiente:
“Visto que el inmueble objeto del Embargo en la presente causa esta en total estado de abandono, personas inescrupulosas intentaron invadirlo este fin de semana próximo pasado, debiendo mi persona solicitar el apoyo de la fuerza pública. En consecuencia, solicito al Tribunal me conceda la custodia de este, hasta el momento de la entrega efectiva después del remate y adjudicación a que corresponda”.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y
3. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;


No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Artículo 585 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.

TERCERA CONSIDERACIÓN: La doctrina ha determinado que el periculum in mora constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

CUARTA CONSIDERACIÓN: A su vez, la doctrina ha definido el fumus boni iuris como “la apariencia del buen derecho”, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

QUINTA CONSIDERACIÓN: Respecto del periculum in damni, la doctrina ha mantenido “que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva”.
En el caso de marras no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos con la diligencia suscrita, que demuestren a ésta Juzgadora que se cumplieron dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida Cautelar Innominada solicitada, en ningún modo encuadran dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la solicitud de la mismas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley del Artículo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.
Exp. Nº 1317.