REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° Y 145°
SOLICITANTES: MERCEDES MAGDALENO DE LEGER y JUAN CARLOS LEGER MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.565.622 y V-5.090.670, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NIEVES MAGDALENO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.681.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 6003.-
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En fecha 04 de Octubre del 2004, los ciudadanos: MERCEDES MAGDALENO DE LEGER y JUAN CARLOS LEGER MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.565.622 y V-5.090.670, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NIEVES MAGDALENO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.681, quienes manifestaron que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y con relación a los bienes declararon que existe un bien inmueble.

CONSIGNARON:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Copia simple del documento de Compra-Venta el cual se encuentra notariado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas en fecha 15/09/93, bajo el N° 09, Tomo 47 de los respectivos Libros.
Admitida la solicitud, en fecha 14 de Octubre de 2004, se ordenó la citación del Fiscal Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/12/04, fue practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado la citación del Fiscal Ministerio Público .
En fecha 09 de Diciembre de 2004, compareció la ciudadana CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas y no formuló oposición alguna.

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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MERCEDES MAGDALENO DE LEGER y JUAN CARLOS LEGER MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.565.622 y V-5.090.670, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Julio de 1.981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace diez (10) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y con relación a los bienes declararon que existe un bien inmueble.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto los cónyuges manifestaron haber adquirido bienes durante la unión conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MERCEDES MAGDALENO DE LEGER y JUAN CARLOS LEGER MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.565.622 y V-5.090.670, respectivamente, contraído el día 10 de Julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA ,

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONA
Exp. N° 6003.
MS/YP/Neulys.