REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° Y 145°

SOLICITANTES: DOMINGO ALBERTO UGAS VIÑA e IVIS COROMOTO GUEVARA MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.992.482 y V-7.991.063, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO ARIZA NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.533.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 6006.-

I
Previa distribución de fecha 04/10/04, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO UGAS VIÑA e IVIS COROMOTO GUEVARA MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.992.482 y V-7.991.063, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO ARIZA NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.533, quienes manifestaron que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien inmueble.



CONSIGNARON:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Admitida la solicitud, en fecha 20 de Octubre de 2004, se ordenó la citación del Fiscal Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/12/04, fue practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado la citación del Fiscal Ministerio Público .
En fecha 10 de Enero de 2005, compareció la ciudadana CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas y no formuló oposición alguna.
I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al
respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
• PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO UGAS VIÑA e IVIS COROMOTO GUEVARA MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.992.482 y V-7.991.063, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien inmueble.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO UGAS VIÑA e IVIS COROMOTO GUEVARA MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.992.482 y V-7.991.063, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-

I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO UGAS VIÑA e IVIS COROMOTO GUEVARA MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.992.482 y V-7.991.063, respectivamente, contraído el día 15/11/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas Estado Vargas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXPEDIENTE N° 6006.
MS/YP/Neulys.