REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 24 de enero de 2005
194º y 145°
Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2005, por el abogado FRANCESCO CASELLA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, el Tribunal observa:
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.
De los alegatos esgrimidos por ambas partes se evidencia que existe contradicción acerca de la tenencia del libro de actas cuya exhibición fue ordenada, y conforme a lo establecido en el artículo que antecede, se deja expresa constancia que este juzgado resolverá lo conducente en la Sentencia definitiva, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó asentado en el auto de admisión de las pruebas en referencia. ASI SE DECIDE.
Respecto a la diligencia suscrita en fecha 18/01/2005, por la abogada DULCE RANGEL, en su carácter de parte demandante, se niega el pedimento de fijar nueva oportunidad para el acto de exhibición, toda vez que fue ordenado en el lapso legal para ello y le correspondía a la actora realizar todas las gestiones necesarias para practicar la intimación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FUENTES CUERDO y llevar a cabo el tantas veces mencionado acto de exhibición.
Asimismo con vista a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 14/01/2005, se oye la misma en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Protección del Niños y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitir las copias certificadas que las partes señalen, anexo Oficio que al efecto se ha de librar.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
EXP. N° 6027
MS/yasmila