REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Enero de 2005
194º y 145°
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el auto de admisión de la demanda se señalo el nombre de PEDRO ROBERTO DÍAZ ARAUJO como ROBERTO DÍAZ ARAUJO en su carácter de hijo de PEDRO ROBERTO DÍAZ, siendo lo correcto el haberse ordenado la citación de PEDRO ROBERTO DÍAZ ARAUJO, según petitum de la actora que dice textualmente lo siguiente ….“ante su competente autoridad acudo para demandar como en efecto demando a la señora ROSALÍA ARAUJO DE DÍAZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V-3.891.272, en condición de cónyuge de mi padre y por la otra, a mis hermanos PEDRO ROBERTO DÍAZ ARAUJO, ROSBETH MARIA DEL VALLE DÍAZ ARAUJO, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cedula de identidad N° V- 12.717.664 y V-15.202.034 y residenciado en la Urbanización Palmar Oeste, Avenida Ostende, Quinta KATASAKA, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a dividir la comunidad hereditaria dejada por nuestro común causante PEDRO ROBERTO DÍAZ todo de conformidad Art. 777 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a un Quinto (1/5) como cuota parte hereditaria para cada uno de la mitad del patrimonio, hereditario, mas las cuotas y costos de juicio”..... Ahora bien, por cuanto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, este Tribunal reforma el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de Noviembre de 2004, solo en lo tocante al nombre del codemandado PEDRO ROBERTO DÍAZ ARAUJO , es decir, la compulsa que al efecto se ordenó librar deberá ser expedida a nombre de PEDRO ROBERTO DÍAZ ARAUJO y no a nombre de ROBERTO DÍAZ ARAUJO, de esta manera queda así subsanado el error material e involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 22 de Noviembre de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
EXP. N° 6021
MS/YP/Neulys.