REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5960-04.-
SOLICITANTES: AGUSTINA DEL VALLE ROMERO TORRES Y JUAN RAMON SOTO CORTEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.472.891 y 4.116.014, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

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En fecha 06 de julio de 2004, los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE ROMERO TORRES Y JUAN RAMON SOTO CORTEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.472.891 y 4.116.014, respectivamente, solicitaron Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, asimismo partida de nacimiento de su único hijo de nombre: DANNY JOSE.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto de 2004, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez constara en autos los fotostatos.
En fecha 14 de Octubre de 2004, la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE ROMERO TORRES, en su carácter de solicitante, consignó poder apud-acta, otorgado a la Dra. XIOMARA BLANCO, Inpreabogado Nº 40.599.
En fecha 20 de Octubre de 2004, la Juez Titular Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Enero de 2005, la Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero del 2005, compareció la Dra. SORAYA SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, solicitó se declare con lugar, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE ROMERO TORRES Y JUAN RAMON SOTO CORTEZ,
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE ROMERO TORRES Y JUAN RAMON SOTO CORTEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de enero de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados, hace más de cinco (05) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron un (1) hijo, de nombre DANNY JOSE SOTO ROMERO, el cual actualmente es mayor de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, (folio ,7) por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE ROMERO TORRES Y JUAN RAMON SOTO CORTEZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: AGUSTINA DEL VALLE ROMERO TORRES Y JUAN RAMON SOTO CORTEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.472.891 y 4.116.014, respectivamente. Contraído el día 04/01/1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005)
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES

Sent. Definitiva
Civil Personas
Exp Nº 5960

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES



MS/yp/Malyuri.