REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de Enero de 2005.
194° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha 30/11/04, por el Dr. PEDRO ARTURO LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.916, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil EQUIPOS REMOBALCA C.A., mediante el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre los bienes señalados en el referido escrito, los cuales se encuentran en el fondo de Comercio denominado “FRIGORIFICO LAYLAMEL”, ubicado en la subida del Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas y que son objeto de la presente demanda, conforme lo establece el Ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
El Artículo 599, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
Igualmente el Artículo 588 ejusdem establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 del mismo Código, el cual establece lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, revisando los elementos que cursan en autos se evidencia que el Tribunal dictó Sentencia definitiva en fecha 01/12/04, declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, Con Lugar la presente Demanda, condenando a la demandada a pagar las cantidades de dinero señaladas en el fallo, y ordenando la notificación de las partes.
Por otro lado, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el decreto de la Medida de Secuestro sobre los bienes señalados en el escrito de fecha 30/11/04, alegando textualmente lo siguiente:
“...Mi representada realizó con los ciudadanos: ANGEL MARINO GASPAR RAMOS y JAVIER RODRIGUEZ CAMPOS, una operación de Compra-Venta de los bienes y equipos que le hizo entrega a los compradores en fecha 17 de octubre de 2002…
…Es el caso ciudadana Juez, que desde el 17 de Octubre de 2002, en que los demandados recibieran los bienes en cuestión no han cancelado ninguna suma de dinero, viéndose mi representada obligada a demandar el cobro de bolívares por el precio de la operación efectuada a través del procedimiento intimatorio contra los compradores…
…Es tal la contumancia de los demandados ANGEL MARINO GASPAR RAMOS y JAVIER RODRIGUEZ CAMPOS, que dentro del proceso han realizados actuaciones para causar un retardo judicial, por cuanto JAVIER RODRIGUEZ CAMPOS, no hizo oposición al Decreto Intimatorio, no dio contestación a la demanda, ni nada promovió, ni probó que le favoreciera. ANGEL MARINO GASPAR RAMOS, quien se opuso al Decreto Intimatorio, no dio contestación a la demanda, ni nada promovió, ni probó que le favoreciera…
...Por cuanto la operación de Compra-Venta, conlleva la obligación de dar y recibir, mi representada Sociedad Mercantil EQUIPOS REMOBALCA, Compañía Anónima, cumplió con su obligación, en dar los objetos vendidos, pero no así, los compradores de pagar el precio de los objetos adquiridos. Tal situación constituye el PERICULUM IN MORA en que se encuentran los demandados, que hasta la presente fecha no han hecho ningún pago, a pesar de estar durante todo este tiempo con los bienes en su poder y uso, todo ha obligado a mi representada a reclamar el derecho de hacer efectivo el cobro del precio de los referidos bienes, constituyendo en consecuencia, el FUMUS BONI IURIS, por la presunción grave del derecho que se reclama, añadiéndole al caso el cierre del local donde se encuentran los bienes en cuestión desde hace cuatro (04) meses, sin uso y deteriorándose, lo que demuestra que pueda quedar ilusoria la acción intentada…”; (Subrayado del Tribunal).
Considera éste Tribunal, que en virtud de la sentencia dictada y en atención a lo aportado por la parte actora, se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, ya que el dispositivo del fallo que se dictó puede resultar ineficaz, por cuanto los bienes en cuestión que se encuentran en el fondo de Comercio denominado “FRIGORIFICO LAYLAMEL”, ubicado en la subida del Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas y que son objeto de la presente demanda, pueden terminar afectados por la falta de uso, deteriorándose, por lo que estima esta juzgadora que dada la pretensión que se deduce, están llenos los extremos de Ley para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO requerida, considerándose ésta una medida de seguridad provisional, con respecto a los bienes objeto de éste litigio, por cuanto se teme que por una modificación del estado actual de los mismos, se podría frustrar o dificultar notablemente la efectividad del derecho que se reclama, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:
1. Un (1) Mostrador de Carnicería Mod. EXHIVEN 09, Marca: Neverama c/unidad refrigerada;
2. Un (1) Mostrador de carnicería y charcutería 7 pies, Marca: Canaima c/unidad refrigerada, Modelo: Alfa;
3. Una (1) Sierra para Carnicería, Marca: Boia, Modelo 9740-220, S/N 00668;
4. Una (1) Rebanadora de Fiambre, Modelo: 300, Marca: Glove, Serial: S/N 383-872;
5. Un (1) Molino para Queso, Marca: Boia, Modelo: 9620, S/N 1076;
6. Una (1) Balanza Electrónica, Cap. 15 Kilos, Marca: NBC Electronis Mobba XIC S/N 500063;
7. Un (1) molino para Carne, Modelo: 22 UFR Superimport;
8. Treinta (30) Congeladores de 13 Pies, Marca: Invitrel S/N 2030113061;
9. Dos (2) Tablas de Teflón Blancas. 160 x 50 x 20;
10. Una (1) Bandeja de Aluminio para Carnicería;
11. Dos (2) Cuchillos para Deshuesar, Marca Lanius;
12. Dos (2) Cuchillos para Bistek, Marca Lanius;
13. Una (1) Lima;
14. Una (1) Pisa Carne Manual Inoxidable;
15. Una (1) Balanza Colgante 200 Kilos, Marca: Balven, S/N
24454;
16. Seis (6) Cintas para Sierras 126;
17. Una (1) Cava Cuarto de 1.20 x 1.40 x 2.00 c/unidad
refrigerada para carne, pollo, etc.
Para la practica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien por distribución le corresponda. A tal efecto, líbrese Despacho con las inserciones pertinentes y remítase mediante Oficio. Asimismo, se acuerda el depósito de los referidos bienes en la parte actora, Sociedad Mercantil EQUIPOS REMOBALCA C.A. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró el Despacho N° C-03 y se remitió con Oficio Nº 98/05, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wendy.
Exp. Nº 5537.