REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 6071.
PRESUNTA AGRAVIADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial delDistrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/96, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., de los Libros de Comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Dres. JOSÉ MANUEL MUSTAFA FLORES, ERWIN RAMÓN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, JULIO RODRIGUEZ CABELLO y NIURKA GABRIELA MUSTAFA CABELLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.816, 64.994, 62.667, 64.533 y 80.839 respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), en la persona de los ciudadanos: Arq. HENDRICK CABALLERO, Jefe de la División de Comercialización, GEORGIO VELÁSQUEZ, Bombero Jefe II Sbtte., Abogada MARTA ELENA RAMÍREZ, Jefe de la División de Seguridad Industrial y JOSÉ ADENAWER MENDOZA Jefe del Departamento de Seguridad Industrial.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud que le correspondió a este Tribunal previo sorteo de distribución, mediante el cual el Abogado ERWIN RAMÓN GENIE LORETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.994, en su caracter de Apoderado Judicial de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial delDistrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/96, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., de los Libros de Comercio respectivos, mediante el cual ejerce la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las vías de hecho cometidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.)., por órgano de la Dirección de Operaciones, la División de Seguridad Integral y el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, en contra de la presunta agraviada.
Fundamentó la acción en el Artículo 49, Numeral 3 y 6 de la Constitución Nacional y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acompañados y analizados los recaudos respectivos, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia.
Como punto previo el Tribunal pasa a analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, al efecto, la frase del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.
Teniendo en cuenta que la infracción es a los derechos y garantías constitucionales, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que al remitir el mencionado Artículo 7 ejusdem a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se ha lesionado o amenazado. Esta situación jurídica no es más que el derecho subjetivo desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en el se encuentra.
Ahora bien, tenemos que el Artículo 7 ibidem, faculta al Tribunal de Primera Instancia como el competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
En aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/00, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, tenemos:
“… esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los Tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan…”
Habiendo sido explanado en forma suficiente, con los elementos de derecho analizados, considera quien decide que le corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el conocimiento de la presente acción de amparo, en cuanto a esta instancia se refiere por razón de el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a los elementos señalados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alega la presunta agraviada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., lo siguiente:
1. Que ejerce acción de amparo constitucional contra las vías de hecho cometidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), por órgano de la Dirección de Operaciones, la División de Seguridad Integral y el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, en su contra, las cuales tuvieron lugar mediante i) Oficio IAAIM-DO-DSI-004, de fecha 19/01/05, por medio del cual se exigio a la presunta agraviada subsanar en el plazo de 48 horas, las observaciones contenidas en el Informe levantado en fecha 13/01/05, notificado el 19/01/05; y ii) Acta de cierre de fecha 24/01/05, actos ésos que se consignan marcados con las letras “B” y “C”;
2. Que es un hecho notorio que la presunta agraviada es una empresa nacional de transporte aéreo cuya base de operaciones es el Aeropuerto de Maiquetía;
3. Que el día 19/01/05, la presunta agraviada fue notificada de un Informe elaborado por el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la División de Seguridad Integral de la Dirección de Operaciones del I.A.A.I.M., en el cual se hacían un conjunto de observaciones y recomendaciones sobre mejoras que deben efectuarse en la sección de talleres que ocupa AEROPOSTAL;
4. Que ese informe fue notificado a la presunta agraviada mediante Oficio IAAIM- DO-DSI-004, en el cual se le exige a la empresa poder subsanar las observaciones contenidas en el Informe en un lapso “perentorio de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la recepción de la presente; en caso negado se aplicarán las sanciones a que haya lugar”;
5. Que el día 24/01/05, se hicieron presentes en el área de talleres de la empresa, el Jefe de la División de Comercialización Arq. Hendrick Caballero, Bombero Jefe II Sbtte. Georgio Velásquez, Jefe de la División de Seguridad Industrial Abogada Marta Elena Ramírez, y José Adenawer Mendoza Jefe del Departamento de Seguridad Industrial y procedieron a levantar un Acta de Cierre sobre las operaciones que se efectúan en los talleres de la Empresa Aeropostal;
6. Que se le requirió el Certificado de conformidad, expedido por los Bomberos Aeronáuticos del I.A.A.I.M., el cual no pudieron presentar;
7. Que las actuaciones materializadas violan el derecho al debido procedimiento administrativo, el derecho a disponer de plazo suficiente para la defensa, la garantía de legalidad de las sanciones consagradas en el Artículo 49, Numeral 6 de la Constitución Nacional;
8. Solicitó se dicte Medida Cautelar Innominada, por medio de la cual ordene suspender los efectos de la medida de cierre de los talleres de la Empresa AEROPOSTAL, mientras se sustancia y decide el proceso de amparo interpuesto dado que el mantenimiento de esa medida de cierre implica un grave perjuicio, no sólo para la presunta agraviada, sino también para la seguridad de las aeronaves y pasajeros que en ellas se trasladan, pues materialmente se le está impidiendo a AEROPOSTAL efectuar las reparaciones menores y pruebas que se deben efectuar rutinariamente a los aviones que se destinan a la prestación de un servicio público;
9. Citó las siguientes Jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia N° 2684/2001, de fecha 17/12/01, en el caso: Asociación de Productores Rurales Santa Fé; Sentencia N° 2044/2003, de fecha 31/07/03; Sentencia N° 488/2004, de fecha 30/03/04, caso: Freddy Orlando Suárez; Sentencia N° 156/2000, de fecha 24/03/00, caso: Corporación L’Hotels; Sentencia N° 1555/2000, de fecha 08/12/00, caso: Yoslena Chanchamire; Sentencia N° 1384/2004, de fecha 22/07/04, caso: Ramón Escorche y otro; Sentencia N° 456/2004, de fecha 25/03/04, caso: Álvaro Rodríguez Sigala;
10. Solicitó al Tribunal que admita la acción de amparo interpuesta y en forma urgente dicte la medida cautelar innominada solicitada en el presente escrito; asimismo solicitó que se declare con lugar la acción de amparo, y por ende ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, compiliendo a la a las autoridades señaladas como presunta agraviante, a dejar sin efecto las violaciones constitucionales cometidas y permitir el funcionamiento normal de los talleres de AEROPOSTAL, ubicados en la Rampa 28 del Aeropuerto de Maiquetía, y abstenerse en consecuencia de ejecutar las medidas dictadas y recurridas mediante la presente acción de amparo, por ser violatoria de sus derechos constitucionales, jurando la urgencia del caso.
Ahora bien, en el caso de marras, se pretende un Mandamiento de Amparo Constitucional, contra un Acto Administrativo dictado en fecha 24/01/05, por las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), a saber ciudadanos: Jefe de la División de Comercialización Arq. Hendrick Caballero, Bombero Jefe II Sbtte. Georgio Velásquez, Jefe de la División de Seguridad Industrial Abogada Marta Elena Ramírez, y José Adenawer Mendoza Jefe del Departamento de Seguridad Industrial, en el que procedieron a:
“…levantar un Acta de cierre sobre las operaciones que se efectúan en los talleres de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Plataforma 28, del Aeropuerto de Maiquetía, alegando que en virtud de que después de haber realizado la inspección de verificación de cumplimiento de las observaciones presentadas según informe levantado por la Dirección de Operaciones en lo que a materia de Seguridad Industrial se refiere, en el cual se estableció un lapso perentorio de 48 horas para su cumplimiento no habiendo obtenido respuesta al respecto...
…Asimismo, se le requirió el certificado de conformidad expedido por los Bomberos Aeronáuticos del IAAIM, el cual no lo pudieron presentar, siendo el mismo necesario para operar dando cumplimiento en materia de Prevención de Incendio y Extinción…”
Pretendiendo el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Ante la disyuntiva que emerge de la acción de amparo que exige ser admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales, lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida.
Vemos en el caso que nos ocupa, que se trata de un acto administrativo en el cual existe una vía judicial ordinaria, ya que es posible intentar el Recurso de Anulación, el cual puede ser acompañado de medidas cautelares, bien sea de conformidad con la Ley especial o con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, o de conformidad con el mismo artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Es decir, si tenemos que frente al Acto Administrativo denunciado, existe una vía judicial ordinaria, a la que se le pueden anexar medidas preventivas que eviten de manera inmediata y efectiva la consolidación del daño irreparable para el accionante, ¿Qué sentido tendría este amparo autónomo?
El Amparo Constitucional, no puede utilizarse para sustituir los medios administrativos y judiciales establecidos y que son también de rango constitucional.
En esta perspectiva comparto las afirmaciones de LINARES BENZO, quien señala:
“…que el amparo no puede sustituir a los medios normales de Resolución de Controversias y que el irrespeto de tal cuestión sería la sustitución del ordenamiento por un proceso de amparo que fuese vehículo de toda pretensión, y que el respeto al sistema procesal tiene dos razones, a saber: una exigencia constitucional (pues el resto del ordenamiento procesal es también de rango constitucional), y un a exigencia de justicia (pues el resto del ordenamiento procesal es necesario para la justicia de los fallos, simplemente porque el derecho a la defensa exige para su ejercicio pleno un proceso normal)…
…Si mediante el amparo se tramitasen pretensiones que correspondan a otros procesos, pretensiones que exigen un cuidadoso examen y un debate normal, el juez tendría que decidir sin la debida ponderación y tratándose de proteger un eventual derecho constitucional, se estaría ciertamente lesionando otro del mismo rango: el de la defensa… La justicia humana no puede ir siempre tan rápido, so pena de convertirse en injusticia”. En todo caso, cuando se requiera rapidez en la resolución de fondo, o protección provisional inmediata, ésta puede lograrse dentro del contexto connatural de los recursos contenciosos administrativos…”
Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos, constituidos por las demandas de nulidad de los actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a los derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales. De hecho, observamos del escrito de amparo, que los accionantes no precisan en que consiste el mandamiento de amparo solicitado, y se limitan a señalar que “se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional”, pero sin determinar el efecto y petitorio concreto de la protección constitucional invocada.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción de quien decide que el amparo constitucional contra el acto administrativo denunciado, no es procedente, en virtud de que el mismo deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales, máxime cuando se pretende la “suspensión”, del acto cuestionado a través de una acción autónoma de amparo constitucional, siendo ello una total imprecisión, pues toda suspensión depende de un pronunciamiento ulterior, y en el caso que nos ocupa, no existe ningún trámite ulterior que permita volver sobre el asunto debatido, pues la sentencia definitiva del amparo autónomo causa cosa juzgada material y al declararse la suspensión del mismo, esta suspensión quedaría en el “limbo jurídico” pues ni se anula ni tampoco podrá reactivarse sus efectos con el decaimiento de la suspensión o el reinicio de los efectos del acto, pues, luego de la sentencia definitiva del amparo autónomo, no hay nada más.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), en la persona de los ciudadanos: Arq. HENDRICK CABALLERO, Jefe de la División de Comercialización, GEORGIO VELÁSQUEZ, Bombero Jefe II Sbtte., Abogada MARTA ELENA RAMÍREZ, Jefe de la División de Seguridad Industrial y JOSÉ ADENAWER MENDOZA Jefe del Departamento de Seguridad Industrial. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CONSULTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES
MS/YP/wendy.
Exp. N° 6071.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva
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