Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: José Manuel Medina Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.622.960, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24808, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio.
Demandada: Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, el 03 de enero de 1.996, bajo el N° 01, folios 2 al 10, tomo primero, protocolo primero, con domicilio en la carrera1, con calle 10, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la persona de su presidente Elide Lobo de Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.025.129.
Apoderada de la demandada: Abogado Mirna Hernández de Meneses, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36988, con domicilio en el Centro Comercial El Pinar, piso 2, oficina P-27, Urbanización Las Acacias, esquina viaducto nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares-Intimación-apelación de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que guarda relación al pago del interés legal al 5% anual, en lugar del interés mercantil al 1% mensual.
En escrito de fecha 8 de marzo de 2004, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas PROFEL, C.A., demanda por el procedimiento de intimación a la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. JORGE DARÍO PATIÑO GIL, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de seis millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.557.404,65), por concepto del capital de la letra de cambio, la cantidad de un millón ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.868.860,10), por concepto de intereses moratorios al 1% mensual sobre el valor de la referida letra de cambio, la suma de diez mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 10.929,00), por concepto del derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios que se sigan causando calculados al 1% mensual desde el 1 de marzo de 2004, hasta la fecha de pago voluntario o del auto de ejecución del fallo y el pago de las costas procesales, en razón de que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada el 15 de octubre de 2001 y desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha ha sido imposible su pago, así mismo pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en una Finca antiguamente denominada “Los Velandia”, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira y estima la acción en la suma de ocho millones cuatrocientos treinta y siete mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.437.193,75) (fs. 1-12); demanda que es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena la intimación de la demandada a objeto de pague o formule oposición al decreto de intimación y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda (fs. 14-15); en escrito de fecha 02 de abril de 2004, la demandada hace oposición al decreto de intimación (fs. 19-vto.); en escrito de fecha 17 de mayo de 2004, la demandada, asistida de abogado, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada de sus partes, señala que se le ha quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, por cuanto la actora intenta 2 demandas por ante 2 Tribunales por una misma obligación; la actora recibió después de la firma del convenio que dio origen a las letras de cambio elevadas sumas de dinero tanto de la entidad bancaria Pro Vivienda, como abonos directos, como cancelación de la deuda que se reclama, niega por no ser cierto que se le adeude suma alguna por concepto de intereses, ni de comisión y pide que la demanda sea declarada sin lugar y se acumule al juicio principal además que la letra de cambio no es autónoma, deviene de un contrato de obra mediante la cual su representada a través de un convenio acepta 4 letras de cambio para ser pagadas en sus respectivos vencimientos, posterior a ello el actor recibe cantidades de dinero imputables a la obligación(fs. 23-38); en escrito de fecha 8 de junio de 2004, la representación de la demandada promueve pruebas (fs. 48-102); pruebas que ordena agregar el a quo y en cuanto a su contenido el Tribunal no las admite por extemporáneas (f. 103); en diligencia del 17 de junio de 2004, el demandante pide se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón de que la demandada no contestó oportunamente la demanda, ni promovió prueba alguna (f. 104); en escrito del 30 de junio de 2004, la demandada consigna el cheque por la suma de ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.748.504,17), correspondiente al monto demandado (fs.105-110); el demandado, en escrito del 14 de julio del 2004, solicita se declare improcedente la oferta real de pago (fs. 113-114 y vto); el a quo en decisión del 17 de septiembre de 2004, declara la contumacia de la demandada; parcialmente con lugar la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil “Profesionales Inversionistas PROFEL, C.A.”, contra la Asociación Civil “PRO VIVIENDA DR. JORGE DARÍO PATIÑO GIL”, la condena al pago de seis millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.557.404,65), por concepto de capital, la cantidad de novecientos setenta y un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 971.764,71) por intereses de mora, tomando como interés el establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, el cinco por ciento (5%) anual, y la suma de diez mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 10.929,00), por concepto de derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio (fs. 117-123); decisión que apela el demandante, solo en lo que respecta al pago del interés legal al 5% anual, en lugar del interés mercantil al 1% mensual (f. 124); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 126) y recibido en esta alzada el 13 de octubre de 2003 (f. 129). En escrito de fecha 16 de noviembre de 2004, la representación de la demandada presenta informes (fs. 131-135)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por el demandante, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta al pago del interés legal al 5% anual, en lugar del interés mercantil al 1% mensual.
Al respecto, el artículo 2, ordinal 13° del Código de Comercio, señala:
Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente...
13° Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
La anterior norma, señala que debe tenerse como acto de comercio, tanto la emisión de la letra como su aceptación, endoso o aval, pago por intervención, acción directa o de regreso y lo que es muy importante, tener en cuenta a toda acción o negociación que se base en la letra de cambio y con lo cual pudieren surgir obligaciones o efectos sometidos a las disposiciones y aplicaciones estrictas sobre la materia.
Igualmente, el artículo 108 ibídem, expresa:
Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
En cuanto a las deudas mercantiles, la norma antes transcrita es clara al señalar que devengan el interés corriente del mercado, vale decir el 12% anual.
Así tenemos que el interés legal desde el punto de vista civil, es el fijado por el Legislador, que en ningún caso puede exceder del 3% anual y desde el punto de vista mercantil, es aquél cuya fuente directa o inmediata sea la Ley, como es el caso del interés que devenga de pleno derecho toda deuda mercantil de suma de dinero.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero de 2004, respecto a los intereses, señala:
Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándose la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe probarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.
En asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”
La norma transcrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.
Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil.
En cuanto a la expresa aceptación de los hechos por parte de la demandada, la recurrida en sus partes narrativa y motiva, omitió toda referencia a la oferta real y depósito efectuado por la parte demandada que consta en autos y de la simple lectura de tales instrumentos, no sólo se demuestra la aceptación de los hechos narrados en el libelo, sino también la expresa conformidad con todos y cada uno de los conceptos demandados, incluidos los intereses moratorios del 1% mensual y al efecto consigna en autos cheque de gerencia a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cantidad de ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.748.504,17), que es el total del monto demandado, más trescientos once mil trescientos diez bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 311.310,42), ante tales evidencias mal podría este Juzgado Superior ordenar el pago de los intereses al 5% anual, cuando la parte demandada acepta en su escrito de oferta real de pago, que el interés es al 1% mensual; por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004, solo en lo que respecta al pago del interés legal al 5% anual, en lugar del interés mercantil al 1% mensual y en consecuencia ordena a la demandada, pagar al demandante, los intereses de la letra de cambio al 1% mensual. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante, ya identificado, en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004, solo en lo que respecta al pago del interés legal al 5% anual, en lugar del interés mercantil al 1% mensual.
Segundo: Declara con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por José Manuel Medina Briceño, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, contra la Asociación Civil Provivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, en la persona de su presidente Elide Lobo de Boada, en consecuencia ordena a la demandada, pagar al demandante, los intereses de la letra de cambio al 1% mensual.
Tercero: Condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Queda modificado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de enero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5561
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