Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Alfonso Miguel Chadid Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.463.
Apoderados del demandante: Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval, Arelcy Zambrano Ramírez y Milciades Rodriguez Palacios, inscritos en el IPSA bajo los Nros 101.267, 89. 950 y 49.806, respectivamente.
Demandada: Berta Liliana Duque de Parada, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.507.371.

Motivo: Cobro de bolívares. Intimación. Apelación de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que da por consumado el acto de fecha 18 de octubre de 2004, que homologa el convenimiento y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la medida decretada (f.5-6). En fecha 18 de octubre de 2004, las partes celebran convenimiento solicitando al tribunal de la causa la homologación de dicho convenimiento (fs. 14-17). El 28 de octubre de 2004, la representación de la demandada se opone al convenimiento Por haber sido obtenido mediante un delito de acción publica que debe ser formulado ante el Ministerio público (fs. 20-26). En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da por consumado el acto, homologa el convenimiento y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Contra la anterior decisión, apela la representación de la demandante; el a quo oye el recurso en un solo efecto, y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto de fecha 11 de noviembre de 2004 (f. 40). En fecha 9 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte demandada presento escrito mediante el cual solicita se ordene al a quo oír el recurso en ambos efectos y que envié la totalidad del expediente a este Tribunal Superior (f. 49). En fecha 13 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad de informes la parte demandante presento escrito de informes señalando que los apoderados de la demandada no podían apelar de lo que su representada asistida de uno de ellos acordó porque la transacción sobre los plazos para pagar fue propuesta por la demandada y aceptada por el mismo apoderado demandante (f.51). En la oportunidad para las observaciones la parte demandada presento escrito de observaciones señala que el acto de informes no debió celebrarse en la fecha que se celebró; que en dicha causa se produjo un convenimiento en la demanda, sin embargo dicho acto esta viciado por la absoluta falsedad de los instrumentos fundamentales de la acción solicita que se reponga la causa al estado en que se ordene al Juez de Primera Instancia que en resguardo del debido proceso ordene la apertura del procedimiento establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil. (. 67-69)
El Tribunal para decidir observa:
La apelación ha sido interpuesta por la representación de la demandada, contra el auto de fecha 2 de noviembre del 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que da por consumado el convenimiento celebrado entre Berta Liliana Duque de Parada asistida de abogado y la representación de la parte demandante, en fecha 18 de octubre de 2004, lo homologa y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Aun cuando lo deferido a este Tribunal Superior a través del recurso de apelación lo constituye el auto de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que da por consumado el acto de fecha 18 de octubre de 2004, que homologa el convenimiento y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, este Tribunal Superior a los fines del Principio de exhaustividad del fallo se permite resolver los siguientes puntos previos:
Punto Previo Primero:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa, que la parte demandante solicita ante este Tribunal Superior, ordene al a quo oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, en ambos efectos y que envié la totalidad del expediente a esta Alzada.
Al efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Es de observar que las partes en el Código de Procedimiento Civil, tienen las vías idóneas para hacer valer sus derechos, por lo cual este Juzgado Superior en apego a los principios procesales como son el debido proceso y la igualdad de las partes, no puede ordenar al a quo oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ya que claramente como lo establece el artículo trascrito up supra negada la apelación u oída en un solo efecto la parte puede recurrir de hecho; por lo que siendo esta la vía idónea para hacer valer sus pretensiones y así evitar cualquier tipo de desigualdad entre las partes, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar dicha solicitud, así se resuelve.
Punto previo segundo:
En fecha 26 de noviembre la parte actora presenta escrito ante este Tribunal Superior consignando promesa de venta en dos folios; observa esta Juzgadora que la parte pretende hacer ver hechos nuevos en este Proceso, siendo que en esta Alzada, pudo consignar en su debida oportunidad el referido escrito, vale decir en informes u observaciones, por lo que en apego al debido proceso y a la igualdad de las partes esta Juzgadora no puede pronunciarse sobre dicho punto.
Resueltos los puntos previos, esta Juzgadora pasa a analizar el fondo de la controversia.
Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de dos mil dos, deja establecido:

Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello.

En cuanto a la homologación, de un acto de composición procesal como el convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, establece lo siguiente:

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
(Resaltado de la Sala).


En este orden de ideas de la revisión hecha al presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la practica de la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada, en fecha 18 de octubre de 2004, la demandada Bertha Liliana Duque de Parada asistida de la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo; señaló:
...“ A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco a la parte demandante pagar la suma de Bs 9.558.380,00, los cuales pagarae de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 2.500.000,00 en dinero en efectivo en este acto; y la cantidad restante en tres pagos descifrados así: Para el día 05-11-2004 la cantidad de Bs. 2.500.000,00, la suma de Bs. 2.500.000,00 para el día 31-12-2004, los pagos se realizaran en dinero en efectivo. Este convenimiento se lo propongo de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil es todo”. En este estado la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Acepto en el convenimiento expuesto por la parte demandada en todas y cada una de sus partes y solicito a este Tribunal Ejecutor se abstenga de la practica de la presente Medida de Embargo preventivo y se remitan las presentes actuaciones al tribunal de la causa es todo”. Ambas partes de mutuo acuerdo solicitamos al tribunal de la causa la homologación del presente convenimiento y se de cómo cosa juzgada la presente causa y se archive el expediente.”...
Ahora bien, no esta demostrado en autos que la demandada Bertha Liliana Duque de Parada, haya sido coaccionada para comprometerse a realizar el pago de las letras demandadas, tal como lo refiere el Numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto, aparece claramente demostrado que la demandada, cuando se compromete a pagar la suma demandada además de que se encontraba plenamente capacitada, estaba asistida de una profesional del Derecho la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo.
En fuerza de lo antes expuesto, no tratándose la presente demanda de materia en la cual está prohibida la transacción y existiendo capacidad de la demandada, debe arribarse a la conclusión que debe declararse sin que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la demandada, y homologarse el convenimiento, hecho por las partes; en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra el auto de fecha 2 de noviembre del 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Homologa el convenimiento, celebrado entre el ciudadano Milciades Rodriguez Palacios, abogado de la parte demandante Alfonso Miguel Chadid Gomez y la ciudadana Berta Liliana Duque de Parada, asistida de abogado, en los términos señalados.
Tercero: Confirma, el auto de fecha 2 de noviembre del 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de enero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Maria Ignacia Añez
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5589
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