Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Felipe Troyano Nacimiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.693, con domicilio en Maracay, Estado Aragua.
Apoderado del demandante: Abogado Tulio Ernesto Largo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38658, con domicilio en ...
Demandados: Belkis Otero viuda de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.132.479, con domicilio en la carrera 20, Edificio Doña María, apartamento N° 4, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y el adolescente Deivid Jonathan Mendoza Márquez, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.385.228, con domicilio en ...
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara con lugar la demanda de nulidad de asiento registral.
En fecha 21 de junio de 2004, por ante el Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Felipe Troyano Nacimiento demanda a la ciudadana Belkis Otero viuda de Chacón y el adolescente Deivid Jonathan Mendoza Márquez por la nulidad del acto que registro la transacción homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y posteriormente registrada en fecha 1 de julio de 2003, anotada bajo el N° 2, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los Libros llevados por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira; (f.1-5). El Tribunal admite la solicitud en fecha 12 de julio de 2004 (f. 231-232). En fecha primero de septiembre de 2004 la ciudadana Belkis Otero viuda de Chacón da contestación a dicha solicitud (f. 318-331). En fecha 17 de diciembre de 2004, el a quo declara con lugar la demanda de nulidad de asiento registral (f. 405-416). Contra esta decisión apela la demandada; el a quo la oye la misma en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior distribuidor (f. 426); recibido el expediente en este Tribunal Superior previa distribución según consta en auto de fecha 18 de enero de 2005. Y en auto de fecha 24 de enero de 2005, se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación, para el 26 de enero de 2005; en fecha 25 de enero de 2005, se difiere dicho acto para el 27 de enero de 2005 (f.429- 431); Y en esa fecha se deja constancia de la no asistencia de la parte apelante a la formalización de la apelación (f.50).
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer de las apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juez unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2004, que declara con lugar la demanda de nulidad de asiento registral.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que la representación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, apela de la decisión del Tribunal a-quo, estableciéndole esta Alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación, dicha parte no se presento.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación intentada por la parte demandante. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones y en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Desistida la apelación interpuesta por la ciudadana Belkis Otero viuda de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.479, y el adolescente Deivid Jonathan Mendoza Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.385.228, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de enero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Maria Ignacia Añez.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5616
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