REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce de enero de dos mil cinco.
194º y 145º

DEMANDANTE: Linda Milagros Vivas Hadgialy, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, domiciliada en la ciudad de Táriba, Estado Táchira, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Jezziel Leonardo Vivas Núñez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.511.
DEMANDADOS: Maura del Carmen Pernía Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.528.733, domiciliada en Táriba, Estado Táchira.
Luz Estella Jerez Osorio, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.303, domiciliada en Táriba, Estado Táchira, en su carácter de avalista.
APODERADOS: De Maura del Carmen Pernía Rojas, las abogadas Luz Stella Jerez Osorio y Tulia Albina Durán de Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.490.946 y V-4.203.851, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.303 y 53.008, en su orden.
MOTIVO: Procedimiento de intimación. (Apelación a auto dictado en fecha 07 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luz Stella Jerez Osorio, con el carácter acreditado en autos, en contra del auto dictado en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba efectuada por la parte actora y negó la admisión de la prueba de ratificación de documento privado, promovida por la mencionada abogado Luz Stella Jerez Osorio con el carácter de autos en el particular primero del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de septiembre de 2004.
Apelado dicho auto, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 27).
En fecha 28 de octubre de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 29, 30).
En fecha 15 de noviembre de 2004, la abogada Luz Stella Jerez Osorio actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada Maura del Carmen Pernía, presentó escrito de informes, por medio del cual manifestó que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros, en la debida oportunidad promovieron en el correspondiente escrito de pruebas la testimonial de Jezzel Leonardo Vivas Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.270, quien no es parte en el juicio pero que es hermano del endosante de la letra de cambio objeto de la demanda, quien siempre se presentó ante las codemandadas como el prestamista, dueño del dinero objeto del préstamo, quien cobraba personalmente y por vía telefónica tanto a la deudora como a la avalista, y quien recibió de manos de la deudora Maura del Carmen Pernía un abono a la letra referida por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares, firmando con acuse de recibo conforme en el documento privado que en el lapso de oposición presentaron al Tribunal de la causa, todo eso con el fin de que compareciera y ratificara tanto en su firma como en el contenido el documento privado que fue presentado en original junto con el escrito de oposición a la vía de intimación, ante la Secretaria del Tribunal, pidiendo que en su lugar se dejara copia certificada y se les devolviera el original. Dijo además, que en el escrito de promoción de pruebas, al promover la testimonial, se comprometieron a poner a la vista del ratificante en el momento que así lo estableciera el Tribunal, el documento privado original, en vista de que el mismo estaba siendo objeto de averiguación penal. Que movidas por la firme intención de proteger la única prueba que existe del abono que hizo la deudora Maura del Carmen Pernía Rojas a la letra de cambio objeto de la demanda y ante el desconocimiento que de este abono hizo la demandante en el momento de la redacción del libelo de la demanda, el cual era perfectamente conocido por ella ya que la persona que recibió indebidamente el dinero del abono es el hermano del endosante de la letra de cambio y el mismo que el día del traslado del Tribunal para la ejecución de la medida de embargo, la acompañaba y manejaba el carro que condujo al Tribunal al domicilio de la avalista sujeto de la medida y quien confesó delante del Tribunal de Ejecución plenamente constituido, ser el acreedor, se vieron obligadas a hacer la denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el fraude del que estaban siendo víctimas, poniendo a disposición de cualquier averiguación el documento privado original. Que el objeto de dicha prueba es probar que fueron inducidas en error por el ciudadano Jezzel Leonardo Vivas Núñez, ya que no existe letra de cambio alguna o deuda pendiente en la cual las codemandadas sean deudora y avalista, que no sea en la letra de cambio objeto de la demanda y creen que la mala fe con la que actuaron las personas aquí nombradas debe ser descubierta y aclarada a los fines de cumplir con el fin último de la justicia; que la persona mencionada fue quien recibió efectivamente el abono a la letra de cambio objeto de la demanda por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares de manos de la deudora, porque es el verdadero acreedor y porque debieron haber tomado en cuenta este abono en el cálculo de la cantidad exigible. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación. (Fl. 31 al 33).
En fecha 15 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes y habiendo concluido las horas de despacho la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Fl. 34).
En fecha 17 de noviembre de 2004, la abogada Linda Milagros Hadgialy consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual manifestó que insiste en la inadmisibilidad de la prueba de ratificación, ya que no consta en autos tal como la misma promovente lo confiesa en su escrito, documento alguno a ser ratificado por el testigo promovido y en eso es muy claro el Código de Procedimiento Civil al prohibir expresamente en su artículo 429 la promoción de fotocopias de documentos privados, ya que no son valoradas ni están incluídos en el elenco de pruebas aceptadas por el legislador, por lo cual el Tribunal de la causa inadmitió esa prueba, ya que fue promovida sobre una copia simple certificada por la Secretaria y no sobre el original. (Fl. 35).
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Linda Milagros Vivas Hadgialy demanda a los ciudadanos Maura del Carmen Pernía Rojas y Luz Stella Jerez Osorio por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestó en su escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 20 de abril de 2004, que es endosataria en procuración y tenedora legítima de una letra de cambio, librada por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas el 01 de julio de 2003, para ser pagada el 1 de agosto del mismo año, por un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a favor de Jezziel Leonardo Vivas Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.511. Que habiendo transcurrido varios meses del vencimiento de la letra de cambio, sin que la deudora Maura del Carmen Pernía Rojas cumpliera con su obligación, a pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha realizado con el fin de obtener el pago de la misma, es por lo que demanda a la ciudadana María del Carmen Pernía Rojas y a la ciudadana Luz Stella Jerez Osorio en su carácter de avalista de la letra de cambio, para que paguen o a ello sean condenadas por el Tribunal, las cantidades de dinero allí indicadas, correspondientes al valor contenido en la letra de cambio, intereses de mora, costas y costos judiciales, honorarios extrajudiciales, estimando la demanda en la cantidad de seis millones ciento cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.145.833,33). Así mismo, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas. (Fls. 1, 3).
Por auto de fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito de reforma a la demanda y decretó la intimación de las ciudadanas Maura del Carmen Pernía Rojas y Luz Estella Jerez Osorio. (Fl. 2).
En fecha 19 de agosto de 2002, la abogada Luz Stella Jerez Osorio y la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, presentaron escrito por medio del cual hacen oposición a la intimación, pidiendo que se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso, previo cómputo por secretaría de los 10 días hábiles para la oposición previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 4, 5, 6).
Al folio 8, aparece copia del documento privado cuya ratificación se solicita.
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, la abogada Linda Milagros Vivas Hadgialy, impugnó la fotocopia del documento privado que fue consignado por la demandada con su escrito de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo permite que se promuevan sólo documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo tanto está legalmente prohibido promover como prueba la copia de un documento privado. (Fl. 9).
En fecha 02 de septiembre de 2004, la abogada Luz Stella Jerez Osorio, actuando por sus propios derechos e intereses con el carácter de codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual rechazó la demanda de intimación por considerarla temeraria. Dijo, que la parte demandada a través del desconocimiento del referido documento privado pretende consolidar un abuso de derecho, ya que desconoce el abono que por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares le hiciera la ciudadana Maura del Carmen Pernía a la persona que siempre se hizo pasar como dueña del dinero, que resultó ser un tercero. Que por ese motivo rechaza el particular primero de la demanda de intimación, así como los particulares segundo y tercero, ya que los mismos deben ser recalculados tomando en cuenta el abono efectuado y el saldo real de la cantidad adeudada. Igualmente rechazó la indexación por considerarla improcedente en el presente caso. (Fl. 13, 14 y 15).
Al folio 16, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas a las abogadas Luz Stella Jerez Osorio y Tulia Albina Durán de Gómez.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada Luz Stella Jerez Osorio, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios intereses como parte co-demandada y la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, presentaron escrito de pruebas, por medio del cual promovieron las siguientes:
- CAPITULO PRIMERO:
-El mérito favorable de los autos.
- CAPITULO SEGUNDO: PRIMERO:
- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros, promovieron el testigo Jezziel Leonardo Vivas Núñez, para que ratifique tanto en su firma como en el contenido, el documento privado que corre inserto al expediente en copia certificada y que presentará en su oportunidad en original para que sea puesto a la vista del ratificante.
SEGUNDO:
-Testificales de: Dr. Félix Antonio Matos; Dra. Carmen Moreno Pérez; José Darío Zambrano; José Alexis D Jhon, José Guerrero. (Fl. 17 al 20).
En fecha 23 de septiembre de 2004, la abogada Lynda Milagros Hadgialy, presentó escrito de pruebas, por medio del cual promovió:
PRIMERO:
-El valor y mérito favorable de los autos.
SEGUNDO:
-La confesión esgrimida por parte de las demandadas en su escrito de oposición, ya que reconocen que deben a su mandante la cantidad demandada, la cual pretende desvirtuar con un supuesto recibo que traen a los autos y el cual impugnó, siendo promovido en copia simple.
TERCERO:
-El valor y mérito favorable del escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada Luz Stella Jerez Osorio. (Fl. 20, 22).
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la abogada Linda Milagros Vivas Hadgialy, manifestó oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, por ser ilegales e impertinentes. (Fl. 23).
En fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy. (Fl. 25).
Luego de lo anterior aparece el auto apelado. (Fl. 26).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Luz Stella Jerez Osorio con el carácter acreditado en autos, en contra del auto dictado en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró procedente la oposición a la admisión de prueba efectuada por la parte actora y negó la admisión de la prueba de ratificación de documento privado, promovida por la mencionada abogado Luz Stella Jerez Osorio con el carácter de autos en el particular primero del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de septiembre de 2004.
La parte demandante se opuso a la admisión de dicha prueba, alegando lo siguiente:
ME OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, ya que las mismas son evidentemente ilegales e impertinentes, primero, por cuanto el testimonio del firmante del documento privado que no fué promovido ya que lo que consta en autos es una fotocopia y la cual impugné en su oportunidad, lo único que puede probar es el hecho del contenido del documento que prueba es un abono a una letra de cambio en la cual la demandada María Pernía es la Beneficiada y (sic) el firmante promovido como testigo es el prestamista supuestamente documento este impertinente para probar un abono a la letra objeto de la presente causa, y que no ha sido promovido, por lo cual no hay documento que ratificar con esta prueba por lo tanto debe ser desechada. Todo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada alega en su favor que, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil referido a la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros, promovieron en su debida oportunidad la testimonial del ciudadano Jezzel Leonardo Vivas Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.270, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien no es parte en el juicio pero es hermano del endosante de la letra de cambio objeto del préstamo, el cual cobraba personalmente y por vía telefónica tanto a la deudora como a la avalista y fue quien recibió de manos de la deudora Maura del Carmen Pernía Rojas un abono a la referida letra por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), firmando el acuse de recibo conforme en el documento privado presentado por la parte demandada en original junto con el escrito de oposición a la vía de intimación, todo con el fin de que ratificara el mencionado documento tanto en su firma como en su contenido. Que dicho documento fue presentado ante la Secretaria del Tribunal, pidiendo que en su lugar se dejara copia certificada y se les devolviera el original, pero que no obstante, en el escrito de pruebas, al promover la testimonial del ciudadano Jezzel Leonardo Vivas Núñez, se comprometieron a poner a la vista del ratificante en el momento que así lo estableciera el Tribunal, el documento privado original, en vista de que el mismo estaba siendo objeto de averiguación penal, ya que movidas por la firme intención de proteger la única prueba que existe del abono que hizo la deudora Maura del Carmen Pernía Rojas a la letra de cambio objeto de la demanda y ante la omisión de dicho abono en el libelo de demanda, se vieron obligadas a hacer la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia en el CAPITULO SEGUNDO TESTIFICALES, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2004, corriente a los folios 17 al 18, lo siguiente:
CAPÍTULO SEGUNDO
TESTIFICALES
PRIMERO: De conformidad con el Código de Procedimiento Civil VIGENTE, en el artículo 431 referido a la ratificación de INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS, promovemos el Testigo (sic) JEZZEL LEONARDO VIVAS NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.270, domiciliado en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira en la dirección: calle 5 N° 6-50 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que comparezca ante este Tribunal y ratifique tanto en su firma como en el contenido el documento privado que corre inserto en este expediente en copia certificada y que presentare (sic) en su oportunidad en original para que sea puesto a la vista del Ratificante.(sic) La presente prueba la promovemos a los fines de demostrar y probar que fuimos inducidas en error en todo momento por el Ciudadano (sic) JEZZEL LEONARDO VIVAS NUÑEZ, ya que no existe letra de cambio alguna o deuda pendiente en su favor y en la cual nosotras seamos deudora y avalista simultáneamente, que no sea en la letra de cambio objeto de la presente demanda y creemos que la mala fé (sic) con la que está actuando la persona aquí nombrada debe ser descubierta y aclarada así como la mala fé (sic) y la temeridad con la que actúa la parte demandante al haber impugnado el documento privado emanado del mismo hermano del endosatario en Procuración (sic) solo con la deliberada intención de cometer un abuso de derecho, solo (sic) pedimos que la presente prueba sea admitida a los fines de esclarecer la verdad y lograr que se haga justicia en el presente caso.

Así mismo, se observa al folio 8 copia simple del documento privado cuya ratificación fue solicitada por la parte demandada mediante la prueba testimonial, en cuyo vuelto la Secretaria del a quo, señala textualmente lo siguiente:
La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que tuvo para su vista y devolución el original del documento que antecede y confrontó con el mismo la anterior copia fotostática, constante de un (01) folio útil.
San Cristóbal, diecinueve (19) de agosto de 2004.


Tal documento proviene a decir de la parte promovente, del ciudadano JEZZEL LEONARDO VIVAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.270, tercero que no es parte en el juicio, y su ratificación mediante la prueba testimonial fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00088 de fecha 25 de febrero de 2004, caso Eusebio Jacinto Chaparro contra la sociedad mercantil Seguros la Seguridad C.A. expresó:

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).

En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
(Expediente N° 01-464)

Conforme a lo expuesto, la ratificación testimonial del referido instrumento privado promovida por la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal PRIMERO del CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2004, no se rige por los principios de la prueba documental ni le son aplicables las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, y 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que a juicio de quien decide debe ser admitida como una prueba testimonial, debiéndose valorar la declaración del tercero ciudadano Jezzel Leonardo Vivas Nuñez, conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo presentársele al mencionado testigo en la oportunidad que fije el a quo para su evacuación, el original del mencionado documento cuya copia simple corre inserta al folio 8 del presente expediente, como un simple auxilio de precisión. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación parcial interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró procedente la oposición realizada por la parte actora y negó la admisión de la prueba de ratificación de instrumento privado, promovida por la parte demandada en el particular primero del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, la mencionada prueba testimonial, dirigida a la ratificación de instrumento privado, contenida en el particular primero del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2004. En consecuencia, queda MODIFICADO respecto a este punto el auto apelado.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código Civil se condena en condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5185