REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho de enero de dos mil cinco.


DEMANDANTE: Valmore Sánchez Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.256, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Hugo Alexander Mora Ramírez e Hilda Annette Mora Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.327.768 y V-5.327.767, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.204 y 26.203, en su orden.

DEMANDADA: Ana Teresa Morales Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.195.230, domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS: Arsenio Pérez Chacón, Teresa Mireya Sánchez Morales y Ana de la Consolación Quintero Escalante, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.523.754, V-4.207.122 y V- 11.493.604, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.058, 50.267 y 58.895, respectivamente.
MOTIVO: Partición de comunidad sucesoral. (Apelación a decisión de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2004, por el abogado Hugo Alexander Mora con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Valmore Sánchez Garay, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadana Ana Teresa Morales Chacón; declaró sin lugar la demanda de partición de comunidad sucesoral incoada por el ciudadano Valmore Sánchez Garay en contra de la ciudadana Ana Teresa Morales Chacón y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2003, ordenando oficiar lo propio al Registrador respectivo una vez quede firme dicho fallo, así como la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2004, la abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, coapoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2004. (Fl. 152).
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, la abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, pidió al Tribunal que niegue por anticipada la admisión de la apelación interpuesta por el abogado Alexander Mora en diligencia de fecha 03 de agosto de 2004. (Fl. 153).
En la misma fecha, el abog. José Gregorio Andrade Pernía, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. (Fl. 154).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, el mencionado Juez Temporal acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 155).
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 157, 158).
En fecha 21 de septiembre de 2004, los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes ante esta alzada, por medio del cual manifestaron: Que la sentencia apelada, al final de su tercer dispositivo, acordó notificar a las partes por haberse pronunciado fuera de lapso. Que el demandante por diligencia del 03 de agosto de 2004 (f. 151) apeló de esa sentencia de Primera Instancia, sin que estuviesen notificadas ambas partes. Que con su diligencia, el demandante quedó notificado de ese fallo, de conformidad con el artículo 218 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Que la demandada todavía no estaba notificada para el momento en que el demandante propuso su apelación. Que al folio 152 del expediente y con posterioridad a la diligencia de apelación del demandante, se dió por notificada de esa sentencia objeto de la apelación. Que el lapso para apelar es de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 298 adjetivo, los cuales comenzaron a correr el día siguiente a la notificación de ambas partes, de conformidad con el artículo 198 ibidem. Que en el presente caso, el acto que dió lugar a la apertura del lapso de apelación fué la última notificación de las partes que sucedió con la de su representada el día 03 de agosto de 2004. Que siendo el lapso de apelación de cinco días de despacho y habiendo comenzado el mismo al día siguiente después de notificadas las partes, según el artículo 198 adjetivo, es evidente que la apelación es extemporánea por anticipada. Que existiendo norma procesal al respecto, el Juez de mérito debió respetarla conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Que las normas procesales son de orden público, lo que le garantiza a cada una de las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Que al oír el Juez de la causa la extemporánea apelación lesionó el derecho a la defensa de su representada, por lo que pidieron que se revoque el auto que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, declarando en consecuencia sin lugar la apelación y dándole categoría de cosa juzgada a la sentencia apelada. Alegaron, además, que la demanda es temeraria, porque la supuesta comunidad concubinaria carece de título jurídico como lo exige el artículo 796 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que no habiendo acompañado la demandante el título que pruebe la comunidad objeto de la partición, es evidente que la demanda era inadmisible como fue alegado en la contestación de la misma. Que ese título solo podía tener existencia por cualquiera de las fuentes que determina el artículo 796 del Código Civil. Que tampoco existió entre los supuestos concubinos acuerdo de voluntades sobre estado concubinario, por esa razón, ese título nunca se originó careciendo de existencia. Dijeron, que habiendo adquirido la demandada Ana Teresa Morales el 5 de diciembre de 1975, el único bien consistente en la Finca Vega de Aza, sobre el cual el demandante pide la partición, y estando vigente para la fecha de esa adquisición el Código Civil anterior que despojaba al hombre de toda comunidad concubinaria, mal puede aplicársele con carácter retroactivo la Ley vigente de 1982, porque lo prohíben los dos códigos civiles, así como también las dos constituciones nacionales, por lo que así lo invocan para que el Tribunal lo determine en esa forma en la sentencia respectiva. Por último, pidieron que el auto que oyó la apelación sea revocado, por ser extemporánea la apelación anticipada. (Fls. 159 al 166).
En fecha 21 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 165).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 166).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2004, ya que por error material se colocó que la parte demandada no hizo uso del derecho referido a la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante en la presente causa, siendo lo correcto que fue la parte demandante quien no hizo uso de ese derecho.
En fecha 3 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por el plazo de treinta días calendario. (Fl. 168).
Se inicio el presente asunto cuando el ciudadano Walmore Sánchez Garay, asistido por el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez demanda a la ciudadana Ana Teresa Morales Chacón por partición de comunidad. Manifestó en su escrito que su padre Fidel Arcángel Sánchez García, quien falleció el 13 de agosto de 1999, según consta en Acta de Defunción N° 1.005 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mantuvo una relación concubinaria durante más de 45 años con la ciudadana Ana Teresa Morales, relación de la cual se procrearon cuatro hijos que tienen por nombres Teresa Mireya Sánchez Morales, Jenrry Alberto Sánchez Morales, Raúl Sánchez Morales e Ildemaro Sánchez Morales. Que dicha relación duró hasta el momento de ocurrir la muerte del ciudadano Fidel Arcángel Sánchez García, teniendo como residencia fija la calle 8 entre carreras 2 y 3 de la Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal. Que al sobrevenir la muerte de su padre, éste poseía bienes muebles e inmuebles, así como cuentas corrientes, todos bajo título de propiedad de Ana Teresa Morales, quien a pesar de mantener unión concubinaria con aquel y siendo el origen de los bienes, “el patrimonio de su padre”, no ha realizado la respectiva Declaración Sucesoral por ante la Oficina Tributaria respectiva, por lo que no existe la Planilla Sucesoral que determine los activos sucesorales, ni los bienes propiedad de la comunidad sucesoral, como tampoco ha sido posible la partición de los bienes de dicha comunidad, ante las diversas peticiones realizadas. Así mismo, manifestó que para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se determinan como condóminos a los ciudadanos Ana Teresa Morales Chacón, Gilberto Sánchez, Oscar Sánchez, Nevil Sánchez, Ildemaro Sánchez, Jenny Sánchez, Teresa Sánchez, Raúl Sánchez, Alirio Sánchez y Valmore Sánchez, a quienes les corresponde la partición de los bienes hereditarios, en la siguiente proporción: El cincuenta por ciento (50%) de los mismos a la copropietaria Ana Teresa Morales Chacón, determinándose tal porcentaje como concubina; y a todos y cada uno de los hijos y a la misma Ana Teresa Morales Chacón, el 50% restante, en proporciones iguales, esto es el 4,545% del valor total de los activos hereditarios o una onceava parte de la mitad de los mismos. Fundamentó la demanda en los artículos 768 y 1.067 del Código Civil, en cuanto a la división de la comunidad; así como en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dijo, además que la ciudadana Ana Teresa Morales ha realizado ventas de los bienes de las cuales no ha entregado cuentas, ni cancelado la cuota parte correspondiente a cada sucesor, por lo que solicitó al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble determinado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 116, Tomo II, Protocolo Primero, folios 234/235 y 299, de fecha 05 de diciembre de 1975, consistente en una finca agrícola y pecuaria denominada Vega de Aza formada por terrenos propios con cultivos de pasto, cafetos, otros frutos, galpón y casa con servidumbre de acueducto de la casa contigua propiedad de Hermanos Nieto Méndez. De igual forma, solicitó se decrete medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada que se encuentren en su posesión, los cuales serán señalados al momento de la práctica de la medida. Dicha solicitud de medidas cautelares las fundamentó en el hecho de que la demandada ha realizado ventas luego de la muerte del causante, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.000,00. (Fls. 1, 2). Anexos. (Fls. 3 al 11).
En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la ciudadana Ana Teresa Morales Chacón y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda. (Fl. 12).
Al folio 16, aparece poder especial conferido por el ciudadano Walmore Sánchez Garay a los abogados Hugo Alexander Mora Ramírez e Hilda Annette Mora Ramírez.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado Hugo Alexander Mora, por medio de diligencia solicitó se proceda, conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, a librar carteles de citación a la ciudadana Ana Teresa Morales, ya que se hace imposible la citación personal. (Fl. 36).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada Ana Teresa Morales Chacón, consignaron el poder que les fuera otorgado a ellos y a la abogada Teresa Mireya Sánchez Morales y se dieron por citados en el presente juicio. (Fs. 40 al 45).
En fecha 25 de noviembre de 2003, los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teresa Morales Chacón parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de contestación a la demanda, por medio del cual rechazaron y contradijeron la misma. Así mismo, de conformidad con el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio de partición a que se refiere la contestación y de la demandada para sostenerlo. Adujeron que la aceptación o manifestación del estado concubinario consumado con los requisitos de “nombre, trato y fama”, es una acción personalísima que sólo le compete a la mujer o al hombre que han conformado el concubinato. Que una vez quede demostrado el mismo, nace la acción de partición de los bienes adquiridos durante el mismo. Que por esta razón el demandante no solicitó ningún pronunciamiento al respecto. Que tampoco probó el demandante en el momento de introducir la demanda, tal como lo exige la ley, que es hijo de Fidel Arcángel Sánchez García y por lo tanto, su derecho de heredero. Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige expresar el título que origina la comunidad, el cual en el presente caso sería el convenio o aceptación de las partes del estado de concubinato o la sentencia declarativa del estado concubinario, los cuales no existen. Que los bienes sobre los cuales pretende la partición el demandante, están a nombre de la demandada Ana Teresa Morales Chacón, según títulos que él mismo menciona en el libelo y por los cuales ella adquirió para su patrimonio particular, sin que tenga ningún comunero o participante en esos bienes. Que la obligación del demandante era acreditarle al Tribunal con prueba fehaciente, la existencia de una supuesta comunidad concubinaria con su supuesto padre Fidel Sánchez, mediante las dos únicas vías antes señaladas, es decir, expresa manifestación y aceptación de las partes de que mantienen o han mantenido estado concubinario, o declaratoria judicial mediante sentencia firme y ejecutoriada de la existencia de la comunidad concubinaria, los cuales no existen y son los únicos instrumentos fundamentales que le darían derecho sucesoral y por lo tanto cualidad de heredero para instaurar la acción de partición de bienes concubinarios, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que el justificativo de los testigos es nulo y sin ningún valor probatorio. Así mismo, rechazaron y contradijeron la medida preventiva solicitada y decretada en la presente causa sobre el inmueble de su representada. Por último, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar con la imposición al demandante de las costas


procesales, levantando a su vez la medida decretada sobre el inmueble de su representada. (Fls. 46 al 50).
En fecha 26 de enero de 2004, el abog. José Gregorio Andrade Pernía, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 51).
En fecha 26 de enero de 2004, los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, presentaron escrito de pruebas. (Fl. 53).
En fecha 02 de febrero de 2004, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Valmore Sánchez Garay, presentó escrito de pruebas. (Fls. 54 al 57). Anexos. (Fls. 58 al 117).
En fecha 18 de febrero de 2004, los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito por medio del cual impugnan las pruebas promovidas por el demandante con el pedimento al Tribunal de que niegue su admisión, por ser impertinentes y contrarias a derecho. (Fl. 120).
Por sendos autos de fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante y los apoderados de la parte demandada. (Fls. 122, 123).
En fecha 27 de febrero de 2004, el abogado Arsenio Pérez Chacón actuando como apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia se opuso a la ratificación del justificativo de testigos del demandante y por ende a la declaración que al respecto puedan rendir los testigos. (Fl. 125).
En fecha 3 de marzo de 2004, el abogado Hugo Alexander Mora, por medio de diligencia solicitó que se fije nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Fl. 129). Fijando el a quo el acto de declaración de testigos para el día 8 de marzo de 2004. (Fl. 130).
Al folio 142 al 143, aparece escrito de informes presentado por la parte demandada en Primera Instancia.
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 144 al 150).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el Abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual declara con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada; sin lugar la demanda de partición de comunidad sucesoral incoada por el ciudadano Valmore Sánchez Garay contra la ciudadana Ana Teresa Morales Chacón y, como consecuencia, levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2003, ordenando oficiar lo propio al Registrador jurisdiccional una vez quede definitivamente firme el fallo, así como la notificación de las partes.
Ahora bién, la parte demandada señala en su escrito de informes lo siguiente:
“ La sentencia apelada al final de su Tercer Dispositivo (sic), acordó notificar a las partes, por haberse pronunciado fuera del lapso, conforme se evidencia al folio 150.-
El demandante por diligencia de fecha del 03-08-04 (f.151) apeló de esa sentencia de Primera Instancia inserta del folio 144 al 150, sin que estuviesen notificadas ambas partes. Con su diligencia, el demandante quedó notificado de ese fallo, de conformidad con el artículo 218 (sic) del Código de Procedimiento Civil. La demandada todavía no estaba notificada para el momento en que el demandante propuso su apelación.-
Al folio 152 del expediente y con posterioridad a la diligencia de apelación del demandante, la demandada se dio por notificada de esa sentencia de Primera Instancia objeto de la apelación.-
El lapso para apelar es de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 298 adjetivo, que comenzaron a correr el …, día siguiente a la notificación de ambas partes de conformidad con el artículo 198 ibidem, que establece: ... .
En el presente caso, el acto que dio lugar a la apertura del lapso de apelación fue la última notificación de las partes que sucedió con la de nuestra representada el día 03 de agosto del 2004 como consta al folio 152.
... es evidente que la apelación es extemporánea por anticipada y que existe la norma procesal vigente que debió respetar y acatar el juez de mérito, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, ...

En atención a los anteriores alegatos, esta alzada pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la presunta extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación.
En este sentido, se observa que el mismo fue ejercido por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, que corre inserta al folio 151, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que dicha sentencia fue proferida fuera del lapso de diferimiento, por lo que el Juez de la causa ordenó que la misma fuese notificada a las partes.
Al respecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Resaltado propio).
De la precitada norma se desprende como requisito de ineludible cumplimiento, el que toda sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes para que comience a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, lapso que en el caso de la apelación es de cinco días a tenor de lo dispuesto en el artículo 298 eiusdem. Este lapso debe computarse conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

De las normas transcritas se infiere, que el lapso para ejercer los recursos contra una sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, comienza a correr al día siguiente de que se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso, es decir, una vez que se haya notificado a las partes.
Así las cosas, pasa esta alzada a determinar si en el caso sub iudice, la apelación interpuesta por la parte demandante es extemporánea por anticipada, por haberse interpuesto antes de la apertura del lapso para ejercer dicho recurso. Al efecto, se aprecia que la parte demandante, de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó notificada de la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, mediante la diligencia de fecha 3 de agosto de 2004 por la que apeló de la misma; y en forma posterior, tal como se evidencia de los asientos de diario, la parte demandada se dió por notificada de la mencionada sentencia, mediante diligencia de la misma fecha, es decir, que la apelación fue interpuesta antes de que se abriera el lapso correspondiente.
Ahora bién, sobre la extemporaneidad de la apelación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio, tal como se evidencia en decisión N° 186 de fecha 11 de marzo de 2004, caso DILCIA EUDOCIA RIVERO DE MAGER contra VIRGINIA TERESA VILLAMEDIANA MALPICA, en la cual expresó:
En este sentido, de las actas procesales constata la Sala que el juez recurrido en fecha 26 de julio de 2002, dictó auto acordando el diferimiento del lapso para dictar sentencia por treinta días, contados a partir de dicho auto, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de diferimiento, en fecha 16 de diciembre de 2002 dicta sentencia definitiva, ordenando en consecuencia su notificación.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002, la demandante se da por notificada, solicitando la notificación de su contraria. La demandada, por medio de su apoderado judicial, Omar Alberto Corredor V., presenta escrito en fecha 22 de enero de 2003, en el que se da por notificado, solicita aclaratoria y anuncia recurso de casación.
El ad quem, resuelve la aclaratoria por auto de fecha 31 de enero de 2003 y, en fecha 19 de febrero de igual año, expide por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de enero exclusive hasta el 19 de febrero de 2003, el cual es del tenor siguiente:
“...HACE CONSTAR: que desde el día 22 de enero de 2.003 (sic) exclusive, hasta el día 19 de febrero de 2003 inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, según consta en el libro Diario llevado por este Tribunal...” (Resaltado del texto).
En esa misma fecha, 19 de febrero de 2003, el ad quem admite el recurso, señalando que el lapso para el anuncio venció el 17 de igual mes y año y ordena remitir las actas a esta Máxima Jurisdicción.
De los términos expuestos, la Sala puede constatar que el anuncio del recurso de casación hecho en fecha 22 de enero de 2003 por la representación de la demandada, es extemporáneo por anticipado, toda vez que se hizo cuando el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil no había comenzado a correr.
Conforme este artículo, “...el recurso de casación se anunciará (...) dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521...”. Y este último citado señala la oportunidad para dictarse la sentencia, en el caso, la definitiva, cual es de sesenta días luego de informes o cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento.
En concordancia con las anteriores normas, vale citar el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que señala la posibilidad de extender el lapso de sentencia por causa justificada y hasta por treinta días más. Si la sentencia definitiva se dicta fuera de éstos lapsos, operará la consecuencia procesal prevista en el citado artículo 251:
“...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, dictada sentencia fuera del lapso de diferimiento, tal como ocurrió en autos, debe notificarse a las partes que conforman la relación subjetiva procesal y luego que conste la última de esas notificaciones, al día siguiente de ésta comenzará a correr el lapso preclusivo del anuncio del recurso de casación. Por tanto, el anuncio que se haga en el mismo día y la misma actuación en que la parte se da por notificada, aun cuando esta sea la última de las notificaciones, debe considerarse extemporánea por anticipada.
En el caso constata la Sala que el ad quem cuando solicitó el cómputo de los día de despacho, señaló que este sería desde el 22 de enero de 2003 exclusive hasta el 19 de febrero de igual año, lo que se entiende cónsone con lo antes expuesto, ya que el día 22 de enero de 2003, no era un día de despacho computable a los fines del lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Ese fue el día en que la demandada se dio por notificada, por lo que el primer día del lapso para el anuncio del recurso de casación sería el de despacho siguiente; sin embargo, el ad quem yerra al admitir el recurso de casación dando por tempestivo el anuncio hecho el mismo día de la notificación cuando previamente lo había excluido de su cómputo.
La Sala tiene doctrina reiterada sobre la extemporaneidad del ejercicio del recurso de apelación y del anuncio del de casación, cuando este se haga junto con la notificación, así, entre otras, en sentencia N° 279, de fecha 10 de agosto de 2000, en el caso Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expediente 98-726, se estableció:
“...Así, es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio.
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ellos.
En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:
“Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal’.
A este respecto, la Sala asentó doctrina en fecha 10 de febrero de 1988, en la cual se expresa los siguiente:
‘…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación’. (Resaltado Nuestro).
(Expediente N° AA20-C-2003-000198)

Conforme a lo expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta alzada constata que la interposición de la apelación hecha por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, antes de que se hubiera producido la notificación de la parte demandada de la sentencia apelada, es extemporánea por anticipada, toda vez que se efectuó cuando el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil no había comenzado a correr, por lo que es forzoso concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por ser extemporánea su interposición, quedando firme, en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2004. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2004, por el mencionado juzgado de instancia, mediante el cual oyó el referido recurso de apelación, quedando firme, en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2004.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5139