REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis de enero de dos mil cinco.

194° y 145°


DEMANDANTE: Marco Tulio Quiroz Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.512.792.

APODERADOS: Ottoniel Agelvis Morales y Dolly Carolina Duque Contreras.

DEMANDADOS: Julio César Hidalgo Laporta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.202.
Talleres Dimca C.A.
Seguros Los Andes C.A.

APODERADOS: De Julio Cesar Hidalgo Laporta, los abogados Oswaldo José Monzón López y Emerson Rimbaud Mora Suescun, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.236.717 y V-12.817.846, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.38.666 y 78.952, en su orden, ambos con domicilio procesal en la Avenida Libertador, sector Las Lomas, Edificio DIMCA, San Cristóbal, Estado Táchira.
De la sociedad mercantil, Talleres Dimca C.A., el abogado Oswaldo José Monzón López, antes identificado.


De Seguros Los Andes C.A., el abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.635, inscrito en el inpreabogado N° 23.698.
MOTIVO: Cobro de bolívares, daños y perjuicios por accidente de tránsito. (Apelación contra la ocurrencia y celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 13 de octubre de 2004, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Leonardo Monsalve, actuando con el carácter de apoderado especial de la empresa Seguros Los Andes C.A., de la ocurrencia y celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de octubre de 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el escrito de apelación, el abogado José Leonardo Monsalve manifestó que denuncia la violación específica de las normas del Libro Primero, Título Cuarto, Capítulo Cuarto del Código de Procedimiento Civil, sobre citaciones y notificaciones. Que la citación y notificación son requisitos fundamentales para el inicio y continuación con validez legal y constitucional de cualquier proceso judicial. Que todas las notificaciones, aún cuando se trate de publicaciones en prensa, requieren la constancia de su cumplimiento por el Secretario del Tribunal y sólo a partir de tal constancia se comienza a contar el lapso de comparecencia. Que el acto de celebración de la audiencia preliminar en el presente caso es nulo de pleno derecho, ya que en el cartel de notificación ordenado no se le concedieron al notificado los diez (10) días a que alude el artículo 233 eiusdem, sino que fijó en días de despacho su comparecencia para un acto judicial imprescindible para la defensa de todos los demandados. Que también se violó el lapso de comparecencia de los notificados, ya que no se partió de la constancia en autos del Secretario del Tribunal, de haberse anexado los carteles al expediente, sino desde el día en que éstos fueron consignados. Que la parte interesada diligenció consignando el cartel el día 5 de octubre de 2004 y el Tribunal dejó constancia del cumplimiento de tal formalidad el día 7 de octubre de 2004; que a partir de esa fecha es que se debieron contar diez días consecutivos, conforme al artículo 233, para luego empezar a contar los días de despacho señalados por ley para la celebración de la audiencia preliminar. Que nada tiene que ver el hecho de que el supuesto notificado no haya reclamado, ya que su derecho de comparecencia ha sido violado y el incumplimiento de estas normas de orden público no sólo lo afectan a él; que su violación no puede ser convalidada con la presencia de una de las partes, ni por la actuación del juez celebrando el acto írrito. Que en el presente caso existen varios demandados, entre los cuales se encuentra como garante la empresa que él representa, lo cual constituye un litis consorcio pasivo legal. Que hace valer el presente reclamo en forma de apelación, de denuncia, de violación de normas de orden público procesal, para que no se tenga como convalidada dicha audiencia. (Fl. 21 al 24).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 25).
En fecha 26 de noviembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 30 y 31).
En fecha 13 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior dejó constancia de que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (F.32).
En las copias certificadas recibidas en este Despacho constan, además, las siguientes actuaciones:
- Al folio 01, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Julio César Hidalgo Laporta a los abogados Oswaldo José Monzón López y Emerson Rimbaud Mora Suescun.
- Auto de fecha 23 de julio de 2004, por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el quinto día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar las respectivas boletas de notificación.(Fls. 2 al 6).
- Diligencia de fecha 04 de agosto de 2004, en la cual el abogado Emerson Mora apoderado judicial del ciudadano Julio César Hidalgo Laporta, se dio por notificado del auto de fecha 23 de julio de 2004, emitido por el Juzgado de la causa. (F.7)
- Diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, estampada por el alguacil del a quo, exponiendo que le fue firmada la boleta de notificación por el abogado José Leonardo Monsalve Figueredo. (F. 9)
- Diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, por medio de la cual el alguacil temporal del a quo, expuso que la boleta de notificación dirigida al abogado Oswaldo José Monzón fue recibida por el mismo, el día 3 de septiembre de dos mil 2004. (F.10)
- Diligencia fecha 06 de septiembre de 2004, por la cual el alguacil temporal del a quo informó al Tribunal que se trasladó a la dirección indicada por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, ubicada en la Avenida Libertador, en las oficinas de Talleres DIMCA, de esta ciudad, con la finalidad de notificar al ciudadano Julio César Hidalgo Laporta, acto que no logró llevar a cabo ya que no contactó en forma personal con dicho ciudadano. (F 11).
- Diligencia de fecha 08 de septiembre de 2004, por la que la abogada Dolly Duque, coapoderada de la parte demandante, se dió por notificada del auto de fecha 23 de julio de 2004. (Fls 11 vuelto).
- Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004, la abogada Dolly Duque con el carácter de autos, expuso que los abogados del ciudadano Julio César Hidalgo Laporta no tienen facultad para darse por citados o notificados en representación del mismo, por lo que solicitó conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación al ciudadano Julio César Hidalgo Laporta y sea fijada en la puerta del Tribunal. (F. 12 y su vuelto).
- Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda expedir cartel de notificación al ciudadano Julio César Hidalgo Laporta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.13 y 14)
- En fecha 05 de octubre de 2004, la abogada Dolly Duque por medio de diligencia consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 05 de octubre de 2004, en el cual se encuentra publicado el cartel de notificación ordenado por el a quo. (F.15). En fecha 07 de octubre de 2004, el a quo agrega a los autos la página 3A del Diario La Nación de fecha 05 de octubre de 2004, en la que aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado. (F. 16)
- En fecha 13 de octubre de 2004 se celebró el acto de audiencia preliminar, ordenado mediante auto de fecha 23 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la asistencia de los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Dolly Carolina Duque Contreras, en su carácter de apoderados de la parte demandante y el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun apoderado de la parte co-demandanda ciudadano Julio César Hidalgo Laporta (Fls. 17 al 20)
- En fecha 15 de octubre de 2004, el abogado José Leonardo Monsalve apoderado de Seguros Los Andes C.A., por medio de diligencia manifestó su formal reclamo por el incumplimiento de las disposiciones procesales que trae como consecuencia la indefensión de su representada, sobre el lapso de comparecencia acordado a la parte notificada. Dijo, además, que un segundo reclamo tiene que ver con la obligación que señala el mismo Código, para el secretario del tribunal, de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación, que en este caso se efectuaría por la prensa. Que después de esta constancia del secretario, es que comienza a contarse el lapso de comparecencia, esto para no violar lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Dijo, que en este proceso no sólo se obvió el lapso mínimo de 10 días para la comparecencia del notificado, ya que no se tomó en cuenta el acto de dejar constancia el secretario para comenzar a contarse el plazo sino que se atendió sólo a la diligencia de consignación del cartel de prensa. (F.20).
- En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado José Leonardo Monsalve, apoderado de la empresa Seguros Los Andes C.A., consignó el escrito mediante el cual apeló de la ocurrencia y celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de octubre de 2004 por ante el Tribunal de la causa, antes referido. (F.21 al 24)


La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Leonardo Monsalve actuando con el carácter de apoderado especial de la empresa Seguros Los Andes C.A contra la ocurrencia y celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el Tribunal de la causa el día 13 de octubre de 2004, por violación de normas procesales de orden público relativas a formalidades previas a la celebración de tal acto.
La parte apelante denuncia la violación de las normas del Título Cuarto, Capítulo Cuarto del Código de Procedimiento Civil, sobre las citaciones y notificaciones que, a su decir, se infringieron con la celebración de la supuesta audiencia preliminar, específicamente lo establecido en el artículo 233 eiusdem, ya que no se le otorgó a la persona notificada el término de diez días para incorporarse en autos y luego acudir el día específico de despacho señalado para la realización del acto. Alega que el mencionado artículo 233, permite la notificación por la prensa o por boleta, pero que en su parte final exige que de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en esa norma, deje expresa constancia en el expediente el secretario del tribunal. Que todas las notificaciones en estos casos requieren de la constancia de su cumplimiento por el secretario del tribunal y que sólo a partir de tal constancia es que se comienzan a contar los lapsos de comparecencia. Que en el presente caso, en el cartel de notificación no se le concedieron al notificado los diez días que prescribe el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para su comparecencia, sino que se fijó en días de despacho la misma, para un acto judicial imprescindible para la defensa de todos los demandados, por lo cual la referida audiencia es nula de pleno derecho. Que también se violó el lapso de comparecencia de los notificados, ya que no se partió desde la constancia en autos por el secretario del tribunal, de haberse anexado los carteles al expediente, sino desde el día en que fueron consignados. Que la parte interesada diligenció consignando el cartel el día 5 de octubre de 2004 y el Tribunal dejó constancia del cumplimiento de tal formalidad el día 7 de octubre de 2004, y que a partir de esa fecha, es que debieron contarse diez días consecutivos señalados en el mencionado artículo 233 eiusdem, para luego empezar a contarse los días de despacho señalados por la ley para la celebración de la audiencia preliminar. Que, a su entender, no tiene nada que ver que el supuesto notificado no haya reclamado, ya que su derecho de comparecencia ha sido violado y el incumplimiento de estas normas de orden público no puede ser convalidado por la comparecencia de una de las partes, ni por la actuación del juez celebrando el acto.

Establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Consta al folio 2, auto de fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
Se fija el quinto día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Líbresen las respectivas Boletas de Notificación (sic).

Consta, al folio 9, diligencia estampada por el alguacil del Tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual deja constancia de que la boleta de notificación librada al abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A., le fue firmada en la misma fecha. Dicha boleta corre inserta al folio 8 y dice textualmente lo siguiente;


Al abogado JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.698, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., se le notifica que por auto de esta misma fecha dictado en el Expediente N° 30193, se fijó el quinto día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia, así mismo, que por no haberse logrado la notificación personal del codemandado Julio César Hidalgo Laporta, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, inserto al folio 13, ordenó expedir el correspondiente cartel de notificación, con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14 corre inserto el cartel de fecha 20 de septiembre de 2004, librado al ciudadano Julio César Hidalgo Laporta, mediante el cual se le notifica que por auto de fecha 23 de julio de 2004 se fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último, a la diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Riela al folio 15 diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, por medio de la cual la coapoderada judicial de la parte demandante consigna ante el Tribunal el ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha, en el que se encuentra publicado el referido cartel de notificación, habiendo el Tribunal ordenado agregar a los autos, por auto de fecha 7 de octubre de 2004 corriente al folio 16, sólo la página 3-A del mencionado periódico, en la que aparece la publicación del cartel ordenado.
Así mismo, a los folios 17 al 19 se observa acta de fecha 13 de octubre de 2004 levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de cuyo contenido se constata que al referido acto asistió el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun con el carácter de apoderado del codemandado notificado Julio César Hidalgo Laporta, el cual participó activamente y suscribió el acta con el carácter ya expuesto.
Así las cosas, considera esta alzada que aún cuando al notificado Julio César Hidalgo Laporta, no le fueron concedidos los diez días a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del acto quedó claramente determinada tanto en el auto de fecha 23 de julio de 2004, como en las correspondientes boletas de notificación de dicho auto y en el cartel ordenado a Julio César Hidalgo Laporta, por lo que no puede hablarse de indefensión de ninguna de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado propio)

En el único aparte de la norma transcrita, el legislador establece en forma categórica la prohibición de declarar la nulidad de los actos procesales cuando éstos han alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Dicho precepto encuentra su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, en razón de que el proceso no es un fin en sí mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en atención al formalismo en sí mismo considerado. Es necesario determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 503 de fecha 06 de abril de 2001, caso Cosméticos Selectos, S.A en amparo, señaló:
Teniendo claros los antecedentes del presente caso, observa esta Sala que el apoderado de la empresa accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues -en su opinión- el Juzgado Superior “...aplicó el artículo 76 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando mediante auto del día 26 de Abril de 2000 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes a partir de este auto y no como lo establece el artículo 517 a partir del recibo de los autos...”.

Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-3228)

Igualmente, la Sala de Casación Civil Accidental en decisión N° 483 de fecha 26 de mayo de 2004, caso Alfredo José Navarro Ríquel contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., expresó:

En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala).

(Expediente N° R.C.N°:AA20-C-2002-000768)

Conforme a lo expuesto, se evidencia que a la audiencia preliminar celebrada el día 13 de octubre de 2004 asistió la representación judicial del codemandado notificado Julio César Hidalgo Laporta, de lo cual se colige que la notificación que se le hiciera por medio de cartel, cumplió el fin al cual estaba destinada. Igualmente, se constata que éste no objetó en forma alguna la notificación practicada, por lo que la nulidad del referido acto solicitada por el abogado José Leonardo Monsalve actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A., es improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por éste. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Leonardo Monsalve actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A, codemandada en la presente causa, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Declara improcedente la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de octubre de 2004 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el abogado José Leonardo Monsalve, apoderado de la empresa Seguros Los Andes C.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5204