JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de Enero de 2005
194º y 145º


JUEZ INHIBIDA: Abg. ROSARIO ELENA DUQUE, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA DE ROMERO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO VARELA por AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

En fecha 12 de Enero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente Nº 186, juicio seguido por la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA DE ROMERO, quien demanda al ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO VARELA por AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. ROSARIO ELENA DUQUE, en fecha 16 de diciembre de 2004, con fundamento en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la Juez Inhibida en el acta levantada en fecha 16 de Diciembre de 2004, que en virtud de que a los folios 1047 y 1048, la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA DE ROMERO, madre de las niñas NIURKA MAOLY, MARÍA JOSÉ Y BETHINA MARBETH ROMERO ROLON, beneficiarias en la presente acción de alimentos, interpuso escrito solicitándole su inhibición argumentando sin ningún tipo de prueba, razones que según su criterio, la hacían dudar sobre su recta aplicación de justicia. Igualmente corre a los folios 1052 al 1058, decisión de ese Juzgado, en donde se abstuvo de inhibirse por no considerarse incursa en las causales alegadas por la solicitante, en virtud de que los argumentos expuestos eran totalmente falsos, instándola a interponer la correspondiente recusación con sus respectivas pruebas. Posteriormente la referida ciudadana solicitó procedimiento de aumento de Pensión de Alimentos y como quiera que del escrito de solicitud de inhibición se desprenden injurias graves contra su honor personal, contra la majestad o envestidura de Juez que detenta en esta jurisdicción, razonadamente consideró que actualmente sí se encontraba incursa en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto después de las incidencias ocurridas, no tendría el criterio objetivo requerido para continuar con el conocimiento de la presente causa.

Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con el acta de inhibición en copias:

-Escrito de fecha 19 de Agosto de 2004, presentado por la ciudadana
MARTHA LEONOR ROLON ARDILA DE ROMERO, mediante el cual solicitó a la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ROSARIO ELENA DUQUE y a su Secretaria CLAUDIA LILIANA SIERRA, inhibirse en la solicitud de obligación Alimentaría contentiva en el expediente Nº 186.

-Auto de fecha 26 de Agosto de 2004, en el que la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ROSARIO ELENA DUQUE y su Secretaria, se abstuvieron de inhibirse de la presente causa e instaron a la solicitante a que interpusiera la Recusación con sus respectivas pruebas.

- Al vuelto del folio 10 del expediente, certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Juez para decidir observa:

Fundamenta la Inhibición la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en el artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente No. 186, injurias graves contra su honor personal, contra la majestad o envestidura de Juez que detenta en esta jurisdicción, y que después de las incidencias ocurridas no tendría el criterio objetivo requerido para continuar con el conocimiento de la presente causa, considerando que actualmente sí se encontraba incursa en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20º.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Revisadas las actuaciones y analizados los motivos por los cuales se basa la Juez inhibida para que se declare procedente la inhibición, amén de los recaudos para fundamentar la misma, observa este sentenciador que efectivamente se han manifestado injurias graves proferidas por la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA DE ROMERO, en contra de la Juez abogada ROSARIO ELENA DUQUE, en razón de ello, este juzgador estima procedente declarar con lugar la inhibición. Así decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSARIO ELENA DUQUE, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal, signada con el Nº 186, juicio incoado por la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA DE ROMERO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO VARELA por AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,


MARIA EUGENIA ZAMBRANO.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficio Nº______a la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

Exp.Nº05-2553.
MJBL/lchr.