JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de Enero de 2005.

194º y 145º


JUEZ INHIBIDA: Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana SONIA SEPULVEDA DE CAÑIZALEZ, en su carácter de madre y representante del adolescente ANTHONY DARIO CAÑIZALEZ y la niña SONIA VICTORIA CAÑIZALEZ SEPULVEDA y apoderada de SINDY JOHANNA CAÑIZALEZ SEPULVEDA, contra las Empresas TIRERINCA C.A., y RUEDARINCA C.A., por RENDICIÓN DE CUENTAS.


En fecha 17 de Enero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente Nº 30433 juicio seguido por la ciudadana SONIA SEPULVEDA DE CAÑIZALEZ, en su carácter de madre y representante del adolescente ANTHONY DARIO CAÑIZALEZ y la niña SONIA VICTORIA CAÑIZALEZ SEPULVEDA y apoderada de SINDY JOHANNA CAÑIZALEZ SEPULVEDA contra las Empresas TIRERINCA y RUEDARINCA C.A., por RENDICIÓN DE CUENTAS, con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en fecha 14 de Diciembre de 2004, con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la Juez Inhibida en el acta levantada en fecha 14 de Diciembre de 2004, que por cuanto en la presente causa, actuó como apoderada judicial de la parte demandante antes de ser nombrada como Juez de esa Sala de Juicio, lo cual la ponía en situación de amistad con los interesados en el mismo, se considera incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con el acta de inhibición en copias:

Libelo de demanda presentado en fecha 03 de Julio de 2004 por los abogados GLADYS J. RIVAS P. y JOSÉ G. MORENO M., quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana SONIA SEPULVEDA DE CAÑIZALEZ.

-Auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, en el que la a quo, acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición y el expediente.

-Certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial.

El Juez para decidir observa:

Fundamenta la Inhibición la Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto actuó como apoderada judicial de la parte demandante, lo cual la ponía en situación de amistad con los interesados del mismo, razón por la cual se consideró incursa en causal de inhibición.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con algunos de los litigantes.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Analizados los motivos en los cuales se basa la Juez inhibida para que se declare procedente la inhibición, amén de los recaudos para fundamentar la misma, considera este sentenciador que los señalamientos indicados por la funcionaria inhibida, pueden interferir en la imparcialidad, sentimiento subjetivo y en razón de ello, debe ser declarada con lugar la inhibición. Así decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal, signada con el Nº 30433, juicio seguido por la ciudadana SONIA SEPULVEDA DE CAÑIZALEZ, con el carácter de madre y representante del adolescente ANTHONY DARIO CAÑIZALEZ y la niña SONIA VICTORIA CAÑIZALEZ SEPULVEDA y apoderada de SINDY JOHANNA CAÑIZALEZ SEPULVEDA contra las Empresas TIRERINCA y RUEDARINCA C.A., por RENDICIÓN DE CUENTAS.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.

La Secretaria,


MARIA EUGENIA ZAMBRANO.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficio Nº___a la Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Exp. No. 05-2554
MJBL/lchr.