JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de ene de dos mil cinco.
194° y 145°
DEMANDANTES:
ANTONIO RAMÓN VIVAS ORTEGA, GLADYS MARGARITA ZARRAGA PAULEA, AMANDA SANTIAGO, MARISOL GOMEZ RAMIREZ, DEXY MEJIAS y GLADYS ZORAIDA MARTINEZ QUINTERO, cédulas de identidad Nos. 9.221.087, 9.954.491, 13.170.647, 10.380.450, 10.151.552 y 5.677.194, respectivamente, en su carácter de miembros asociados de la asociación civil denominada “ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL” (ASOBOTREI).
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:
Abogados YULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES y JESUS MARÍA COLMENARES VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.272 y 20.663 en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos ISAIAS VARGAS MENDOZA, ANA FRANCISCA CANCHICA ROMERO, SIXTA TULIA VALENZUELA y GAUDIS YAMILE MALDONADO DE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.642.364, 9.230.180, 13.037.557 y 10.177.445 en su orden.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
Abogados CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES y MIGUEL ANGÉL PÁZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.201 y 26.147 en su orden.
MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS – Incidencia- Apelación de la decisión de fecha 30-09-2004, que suspendió el juicio de rendición de cuentas.
En fecha 12 de noviembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 3105, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2004, por el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004, en donde suspendió el juicio de rendición de cuentas.
Fijada la oportunidad de informes, ante esta Alzada, el abogado recurrente presentó escrito contentivo de sus alegatos y anexos.
Se pasan a relacionar las actas remitidas en copias certificadas para el conocimiento del asunto apelado, que contienen:
. Escrito presentado para distribución en fecha 18 de febrero de 2004, por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VIVAS ORTEGA, GLADYS MARGARITA ZARRAGA PAULEA, AMANDA SANTIAGO, MARISOL GOMEZ RAMIREZ, DEXY MEJIAS y GLADYS ZORAIDA MARTINEZ QUINTERO, actuando con el carácter de miembros asociados de la Asociación Civil denominada “ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL” (ASOBOTREI) y en nombre y representación de todos los miembros asociados, a excepción de los asociados ISAIAS VARGAS MENDOZA, ANA FRANCISCA CANCHICA ROMERO, SIXTA TULIA VALENZUELA y GAUDIS YAMILE MALDONADO DE MORALES, asistido de los abogados YULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES y JESUS MARÍA COLMENARES VALERO, mediante el cual demandaron por rendición de cuentas a los ciudadanos ISAIAS VARGAS MENDOZA, ANA FRANCISCA CANCHICA ROMERO, SIXTA TULIA VALENZUELA y GAUDIS YAMILE MALDONADO DE MORALES, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretaria de dicha Asociación Civil, para que rindieran las cuentas correspondientes a los períodos del 04-09-2001 al 31-12-2001; del 01-01-2002 al 31-12-2002; del 01-01-2004 hasta la fecha en que conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil deben presentar la rendición de cuentas. Manifiestan, que durante dichos períodos los miembros de la asociación han realizado aportes en dinero efectivo a los demandados con el carácter por los montos y conceptos que describen. Que existe a favor de sus representados un crédito insoluto por la suma de Bs. 89.800.000,oo cuya restitución exigen formalmente a los demandados o el monto del dinero que resulte a favor de los miembros de la asociación en proporción a sus aportes con sus respectivos intereses, conforme con el artículo 1.196 del Código Civil; protestaron las costas. Estimaron la demanda en Bs. 86.800.000,oo. Solicitaron se dicte medida cautelar innominada de congelación o paralización de la cuenta bancaria que refiere, aperturada a nombre de Isaías Vargas Mendoza y Rubén Darío Peláez Munera. Anexaron recaudos.
. Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, el a quo admitió la demanda, acordó la intimación de los demandados, a los fines de que rindieran cuentas.
. Por auto de fecha 15-03-2004, la a quo negó la medida innominada solicitada en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de ley.
. Varias actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de los demandados.
. Por diligencia de fecha 01-07-2004, los ciudadanos ISAIAS VARGAS MENDOZA, ANA FRANCISCA CANCHICA ROMERO, SIXTA TULIA VALENZUELA y GAUDIS YAMILE MALDONADO DE MORALES, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretaria de la Asociación Civil “ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL” (ASOBOTREI), le confirieron poder apud-acta a los abogados CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES y MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ.
. Al folio 47, acta de fecha 06-07-04 contentiva de la inhibición propuesta por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que fue remitido el expediente a distribución.
. Por auto de fecha 22-07-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, hizo constar que recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
. En fecha 10-08-2004, el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, con el carácter de autos, apeló del auto del tribunal de fecha 27-02-2004, donde se exige a sus mandantes a rendir cuentas.
. El 13-08-2004, la a quo negó la apelación interpuesta por extemporánea.
. Escrito presentado el 23-08-2004, por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, con el carácter de autos, mediante el cual se opuso al juicio de rendición de cuentas, por ser nulo e improcedente el juicio instaurado. Alegó que ese tipo de juicio es un procedimiento ejecutivo donde los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 673 del CPC son de impretermitible cumplimiento, por lo que debe de acreditarse de manera auténtica la obligación de rendir cuentas; que el documento constitutivo de ASOBOTREI es el medio por el cual sólo adquiere personalidad jurídica de acuerdo al numeral 3 del artículo 19 del Código Civil. Los estatutos de ASOBOTREI fija en abstracto el funcionamiento de los organismos de la Asociación como son la Asamblea y la Junta Directiva; que la asamblea ordinaria es el único organismo de la asociación al cual el Presidente debe presentar las cuentas a la Asamblea Ordinaria, quien la puede aprobar, modificar o improbar. Agregan, que para ejercer los poderes en juicio se requiere tener la representación que se atribuye, los demandantes no pueden presentarse en juicio como actores sin poder, por lo tanto son ilegitimados para actuar en nombre de los otros miembros de la Asociación, mal pueden atribuirse la representación que no ostentan; la representación sin poder en el presente juicio es erradamente utilizada por los demandantes, pues la asociación de trabajadores de la económica informal, es distinta a la comunidad de hecho que surge por la herencia o de la comunidad de varias personas sobre un bien, por lo que debieron estar facultado para ello, mediante un mandato otorgado por la misma asamblea. Señalan que los demandantes carecen de cualidad e intereses para exigir a la Junta Directiva de ASOBOTREI, en la obligación de rendición de cuentas y restitución de cantidades alguna de dinero. Solicitó que el juicio sea declarado inadmisible.
Escrito presentado por los abogados YULIET TORCOROMA NAVARRO TELLEZ y JESÚS COLMENARES VALERO, con el carácter de autos, en el cual se opusieron al escrito de oposición presentado el 23-08-2004, por el apoderado judicial de los demandados, por cuanto la oposición no llena los extremos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; hace referencia a hechos totalmente impertinentes y los cuales no guardan relación con la forma expresa del artículo 673 del CPC, no trata ninguno de los 3 puntos que exige la ley para oponerse y menos aún se acompaña prueba escrita que sustente una verdadera oposición. Solicitaron ordene a la parte demandada la rendición de cuentas en un plazo de 30 días, como lo dispone el artículo 675 del CPC.
Decisión de fecha 30-09-2004, donde la a quo ordenó suspender el juicio de cuenta entendiendo citadas las partes para la contestación que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes después de que conste en autos la notificación y siguiendo luego por el juicio ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2004, la abogada YULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLEZ, con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión.
En fecha 21-10-2004, el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 30-09-04.
Escrito presentado en fecha 26-10-2004, por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, con el carácter de autos, contentivo de la contestación a la demanda del juicio de rendición de cuentas, alegando que los demandados carecen de cualidad o interés para interponer el juicio de rendición de cuentas contra los miembros de la Junta Directiva de ASOBOTREI, por lo que debe ser declarada inadmisible. Refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Agregó, que no existe documento auténtico donde conste la obligación de los demandados de rendir cuentas. Que los demandantes no tienen la legitimación que se les atribuye, es improcedente que pretendan presentarse como actores sin poder en representación de los miembros de ASOBOTREI. En cuanto al fondo de lo debatido lo negó y rechazó por los hechos que narra; rechazó la estimación de la demanda.
Por auto de fecha 27-10-2004, la a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir al juzgado superior distribuidor las copias certificadas que indicaran las partes y las que se reservara el tribunal, que fueron recibidas por este Tribunal el 12-11-2004, dándole entrada y el curso de ley correspondiente en esa misma fecha.
El día 30 de noviembre de 2004, fecha para la presentación de informes, la parte apelante hizo uso de tal derecho consignando escrito contentivo de sus alegatos, y recaudos, los cuales serán analizados en la motiva de este fallo.
Dentro del lapso para hacer observaciones a los informes de la demandante, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Estando para decidir el Tribunal observa:
Motiva.-
Alegatos en Informes: En la oportunidad de Informes la parte apelante a través de su representante legal, consignó escrito mediante el cual alega que la juez de primera instancia violó paladinamente el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige a los jueces expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ello acarrea la nulidad de la sentencia por faltar determinaciones indicadas en el artículo 244 ejusdem, por lo que el fallo recurrido es totalmente nulo, además, dice, no aplicó el artículo 12 ídem que exige a todos los Tribunales atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos. Que igualmente cometió el vicio del silencio de prueba; que es cuando ni siquiera nombran las pruebas, ni las analizan. Que la a quo omitió juzgar, analizar, valorar, pronunciarse y tomar en cuenta 2 pruebas como lo son el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil ASOBOTREI, donde se establece la obligación auténtica de los demandados rendir cuentas de su gestión económica a los demás miembros asociados que no ocupan cargos en la junta directiva. Solicitaron se declarara la nulidad de la sentencia recurrida por haber violado los artículos 243 ordinal 4°, 244, 12 y 509 del Código de procedimiento Civil., se ordene a la parte demandada presentar cuentas ante el tribunal de la causa en un plazo de 30 días y se condene en costas del presente recurso a la parte demandada.
En virtud de haber alegado la parte apelante la nulidad del fallo recurrido en base a los argumentos antes señalados, quien juzga antes de entrar a analizar las denuncias invocadas, en virtud de que la causa de rendición de cuentas, está considerada entre los juicios especialísimos comprendidos en el Código de Procedimiento Civil, es conveniente enfatizar el procedimiento y la forma como debe actuar el juez que conoce el asunto, situaciones que se presentan dependiendo de la forma como fue planteada la rendición de cuentas en donde se debe cumplir con una serie de requisitos contenidos en la ley para su admisibilidad, y también, dependiendo de la manera como fue presentada la oposición por parte del obligado en rendir las cuentas la causa proseguirá la tramitación legal correspondiente.
Como bien lo dijo el recurrente, el juicio de rendición de cuentas, es especialísimo, por lo que conviene señalar que la norma que regula el procedimiento de estos juicios está contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, allí se establece la forma como deberá proceder el accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas, también es clara cuando señala con vista a los alegatos efectuado por el demandado si se opuso a la rendición, bien para oponer el haberlas rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, suspendiéndose el juicio y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.
Ahora bien, no solo con base a esos dos aspectos puede formular su oposición el obligante, ya que jurisprudencialmente el máximo Tribunal de la República ha previsto que además podrá formular cualquier otra excepción previa o de fondo que se encuentre debidamente comprobadas, como producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa. Es así como ocurrió en el caso bajo estudio, ya que de la lectura del escrito contentivo a la oposición al juicio de rendición de cuentas, se desprende entre otros argumentos, la ilegitimidad de los actores para actuar en nombre de los otros miembros de la Asociación y la falta de cualidad e interés para exigir a la Junta Directiva de ASOBOTREI la obligación de rendir cuentas y restitución de cantidad alguna de dinero.
De modo que tales excepciones dilatorias requieren de previo pronunciamiento por parte del juez de instancia, así lo ha señalado en diversas oportunidades la Sala de Casación Civil, como fue en el fallo reciente dictado en fecha 13/10/2004, afianzándose en anterior criterio de la misma Sala como fue el dictado el 3-04-2003 (Exp. N° 01-852), ratificado en fecha 27-07-2004 (Exp. 03-000398), y donde concluyó:
“ Si embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquier otras excepciones debidamente comprobadas, productos de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° 01-852, en el caso:…, ratificada el 27 de julio de 2004, caso:…
‘…omissis…’
En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda alegó que ‘…la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por falta de cualidad de… para sostener el juicio…’.
En tal sentido observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período o negocios determinados que debe comprende, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquier otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala… relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas… Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:
‘…Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (…) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del Tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa…’ (negrillas del texto). (cfr. CSJ, Sent. 141289, en Pierre Tapia, O.: cit N° 12, p.144)
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del presente caso, en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la cualidad del demandado para sostener el juicio sin abrir la correspondiente articulación probatoria, desconociendo el efecto de los alegatos previos formulados, vicio este no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandado.
…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.go.ve/decisiones/scc/Octubre/RH-01184-131004-04741.htm)
Al igual que en el caso transcrito ut supra, ocurre en el presente, pues es evidente que el obligado a rendir cuentas opuso dos excepciones diferentes a las que indica la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como fue la ilegitimidad de los actores para ejercer la representación que se atribuyen (ord. 3°, Art. 346 del CPC), y la falta de cualidad e interés de los demandantes para exigir la rendición de cuentas y restitución de cantidad alguna de dinero a la Junta Directiva de ASOBOTREI (ord. 2°, Art. 346 del CPC), aún y cuando la parte opositora expresamente no se fundamentó en norma legal alguna, se entiende que fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el a quo debió darle el trámite correspondiente, establecido en la Ley.
En el caso en comento, la juez de primera instancia en la decisión apelada si bien menciona que el demandado alegó otras defensas que deben ser ventiladas y resueltas, procedió a suspender el juicio de cuentas entendiendo citadas las partes para la contestación y fijando oportunidad para ello, para luego seguir por el juicio ordinario, cuando debió aplicar el procedimiento legalmente establecido en el Código Adjetivo Civil cuando se oponen las cuestiones previas mencionadas, reseñado en el artículo 350 y siguientes.
De modo que este sentenciador en atención al criterio jurisprudencial transcrito, considera necesario proceder a reponer la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, luego de alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3°, para lo cual el Tribunal de la causa deberá fijar oportunidad para que la parte actora subsane el defecto u omisión invocados por el demandado, en el término establecido en el artículo 350, luego lo cual deberá continuar como lo establece el artículo 352 y 354 esjudem. Así se decide.
Ordenada la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que la parte demandante subsane las cuestiones previas alegadas, se declara la nulidad de la decisión recurrida y toda actuación posterior a ella, en tal virtud no se entra a analizar ningún otro vicio alegado ni el fondo de lo debatido. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la a quo, una vez reciba las presentes actuaciones, fije oportunidad para que la parte accionante proceda a subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento, vencido el cual, continuará el proceso de conformidad con las normas establecidas para ello. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado dictado en fecha 30 de septiembre de 2004 y de toda actuación posterior a esa fecha.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 04-2522
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