REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE: 1067
En la causa contentiva de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano RAMÓN ZACARÍAS MÉNDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 27.639, que accionara su nieto, ciudadano RAMON ZACARIAS MÉNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.505.415, domiciliado en el Parcelamiento La Monumental al final dela Avenida España Nº 46-158, vía Polígono de Tiro, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado JESUS MARÍA COLMENARES VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.644.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.663, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad de todas las actuaciones atinentes al referido procedimiento de interdicción, con motivo de la consulta de ley correspondiente.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 y 3, cursa la solicitud de interdicción del ciudadano Ramón Zacarías Méndez Bonilla, mediante la cual expone el solicitante que su abuelo materno desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; que el tratamiento psiquiátrico del que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los continuos asuntos y negocios que requieren de su participación; que su abuelo materno es huérfano de padre y madre, no tiene cónyuge, y solo tiene como hija a la progenitora del solicitante, quien cuida de su abuela materna, por lo que solicita que el nombramiento de tutor interino le sea otorgado conforme al artículo 399 del Código Civil. Pide que se comprueben los extremos se su petición y se proceda conforme el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 4 y 5, cursan recaudos relacionados con la solicitud de interdicción, consistentes en copias certificadas de la Partidas de Nacimiento Nº 1095 y 1012, a nombre de los ciudadanos Elia del Socorro Méndez de Duque y Ramón Zacarías Méndez Blanco hija y nieto de Ramón Zacarías Méndez Bonilla, respectivamente.
Al folio 6, cursa auto de admisión de fecha 11 de octubre del año 2004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se acuerda nombrar dos (02) facultativos para que examinen al notado de incapaz, así como oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia; de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda entrevistar al notado de incapaz, para lo cual se fijó oportunidad, e igualmente así mismo la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, riela la página del periódico del edicto ordenado.
Por auto de fecha 9 de abril de 2002, el aquo designa a los ciudadanos BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, Médicos Psiquiatras, para que realicen examen médico psiquiátrico al notado incapaz, fijó la oportunidad para oír las testimoniales de los parientes y amigos del ciudadano Ramón Zacarías Méndez Bonilla, e igualmente acordó el traslado del Tribunal a los fines de entrevistarlo (folio 12).
A los folios 16, 17, 19 y 20, cursan las testimoniales de los ciudadanos Iradia Carolina Duque Méndez, Luis Alejandro Duque Méndez, Elia del Socorro Méndez de Duque y Maribel López Rubio, respectivamente.
Al folio 35 cursa interrogatorio realizado por la Juez del Tribunal al notado de incapaz.
En fecha 10 de noviembre de 2004, es consignado por las Psiquiatras designadas Informe Médico Psiquiátrico del ciudadano Ramón Zacarías Méndez (folios 28 al 31).
En fecha 15 de noviembre de 2004, el aquo dicta decisión, por medio de la cual decreta la interdicción provisional del ciudadano RAMÓN ZACARÍAS MÉNDEZ BONILLA, y nombró como Tutor Interino al ciudadano RAMÓN ZACARÍAS MÉNDEZ BLANCO, así mismo ordenó la protocolización de dicho decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en la prensa, ordenándose remitir la presente causa al Juzgado Superior, a los fines de la consulta a que alude el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido de abogado, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece la publicación del decreto judicial relativo al nombramiento de su persona como Tutor Interino. (folios 37 y 38).
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004, el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido de abogado, consignó copia certificada del Decreto Judicial relativo a su nombramiento como Tutor Interino de Ramón Zacarías Méndez Bonilla, debidamente registrado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de las Parroquias San Sebastián y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (folios 39 al 43)
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2004 es remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la consulta de ley, dándosele entrada en esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2004. (folios 44 al 47).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada en virtud de la consulta hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004 que decretó la Interdicción Provisional del ciudadano RAMÓN ZACARÍAS MENDEZ BONILLA, y nombró como Tutor Interino a su nieto, ciudadano RAMÓN ZACARÍAS MÉNDEZ BLANCO.
En el caso de marras, se hace necesario revisar el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita y de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Decreto de Interdicción Provisional se hace evidente que el aquo al decretar la Interdicción Provisional del ciudadano RAMÓN ZACARÍAS MENDEZ BONILLA, debió proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con el artículo anteriormente citado.
Sin embargo, en contravención a lo establecido en la norma señalada, ordenó por auto de fecha 06 de diciembre de 2004 la remisión del expediente al Juzgado Superior para su consulta, interrumpiendo así el curso normal del proceso y subvirtiendo lo previsto por el legislador para estos casos, resultando por tanto una Consulta Inoficiosa.
Se hace forzoso concluir que la presente consulta carece de objetivo, es innecesaria, al no exigirla el legislador y en consecuencia, se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a los efectos de ordenar el proceso, una vez recibido el expediente en el tribunal de origen, al día de despacho siguiente la causa quedará abierta de pleno derecho al lapso probatorio.
Remítase inmediatamente el expediente al Tribunal a-quo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1067 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA

En esta misma fecha 28 de enero de 2005, se dictó, publicó y consignó la anterior sentencia al expediente N° 1067, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

RUTH AMAYA SILVA,


JLFA/RAS/gavv.-
Exp. 1067.-