San Cristóbal, 28 de Enero de 2005.
El ciudadano Giovanni Di Tillio Lacruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.955, en su carácter de apoderado de la empresa denominada “ALUMINIO UNIVERSAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1990, bajo el Nº 46, Tomo A-4, Primer Trimestre, asistido por la abogada María Auxiliadora Guillén Zerpa, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.028.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.761, ejerció el 07-03-1997, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRA-DSA-1296 y GRA-DSA-1297, ambas de fecha 15 de noviembre de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
Del folio 46, el tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, subsidiario, signándolo bajo el N° 0154, de fecha 03/02/204.
Del folio 26 al 44, copias simples de constancia de recibo, planilla de liquidación, declaratoria de verificación, relación de verificación de pagos, acta de recepción, declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En fecha 09/03/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas, insertas a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y siete (57).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo.
Del escrito recursivo se desprende que el ciudadano Giovanni Di Tillio Lacruz, actúa como apoderado de la Sociedad Mercantil “ALUMINIO UNIVERSAL, C.A”
Ahora bien, luego de un análisis detenido de los documentos consignados con el presente recurso, se observa, que en los mismos no se halla prueba alguno que demuestre la representación ostentada por el ciudadano Giovanni Di Tillio Lacruz, como apoderado de dicha Sociedad Mercantil.
Es preciso hacer mención que en cuanto a la falta de representación, la Jurisprudencia venezolana ha sostenido lo siguiente:
“Observa la Sala que dicha causal esta referida a la manifiesta falta de representación del recurrente, expresión que no revela por si misma la absoluta necesidad de acompañar al texto del recurso contencioso tributario el original, o una copia certificada, del instrumento del cual se derive la representación de quien se presenta por el actor. Tan solo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea efectivamente clara la falta de representación del actor, esto es, cuando no exista en la documentación de autos ninguna prueba o indicio de la representación que el atribuye… (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 21 de enero de 1988- Motoriente Puerto La Cruz, S.A.- con ponencia del Magistrado Luis Farias Mata).
Así que, en esta situación hay que considerar la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini:
“La posición asumida por el a quo constituye una violación al principio constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental, en contra de la Sociedad Mercantil contribuyente, violación que implica imputar exclusivamente al contribuyente recurrente la no demostración de la existencia del instrumento poder respectivo, cuando subsistían en autos elementos para sustentar que dicha representación había sido reconocida por la propia Administración, o fundados indicios de que la Administración faltó a sus deberes de cara a la correcta presentación del instrumento en el expediente administrativo” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 23 de julio de 2003, GTME DE VENEZUELA S.A VS INCE ).
En el caso de marras, no existen indicios de que el recurrente pudiera ostentar la representación que se le atribuye, en el expediente no aparece copia u original de poder y en el auto de recepción no se agregó este documento.
Lo anterior configura efectivamente la causal prevista en el Artículo 266, específicamente en el ordinal tercero del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
De esta forma resulta pertinente aludir al concepto de representación, el cual ha sido definido por el Dr. Arístides Rengel-Romberg, bajo los siguientes términos:
“La características esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no solo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel-Romberg, Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 1999, Pág. 51)
Es de observar que la situación planteada puede subsumirse dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que resulta aplicable al presente recurso por haberlo así interpretado el máximo Tribunal del país; efectivamente, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En ese sentido la sentencia señala:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”
Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:
Artículo19:
….Omissis…
Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)
Así como se observa, el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo antes transcrito, siendo que de autos no consta la existencia de los documentos necesarios para verificar la representación que se atribuye al ciudadano Giovanni Di Tillio Lacruz. Por cuanto el juez no puede suplir los defectos de las partes, y deben cumplir con las obligaciones que le impone la ley.
En virtud de la situación expuesta, siendo la recurrente una persona jurídica que se vale de personas naturales para ejercer sus derechos, evidentemente, estos sólo podrán ser válidamente ejercidos por quienes tengan atribuida la representación legal del contribuyente. Caso contrario, los actos ejercidos por quien no posee esa representación no son válidos y en consecuencia no podrán originar efectos. Pues debe tenerse en cuenta que quien actúa en representación de otro, en este caso en representación de una persona jurídica, no va a soportar los efectos de dicho acto en cabeza propia, sino que dichos efectos afectaran la esfera jurídica del representado, en virtud de lo cual existe un requerimiento de orden público al requerir prueba o indicio de la representación ostentada. En defecto de tales nace para este Tribunal la obligación de inadmitir el presente recurso, por así establecerlo expresamente la ley. Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Giovanni Di Tillio Lacruz, venezolano , títular de la Cédula de identidad N° V-8.001.955, en nombre de la Sociedad Mercantil ALUMINIO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1990, bajo el Nº 46, Tomo A-4, Primer Trimestre, asistido por la abogada María Auxiliadora Guillén Zerpa, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.028.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.761; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRA-DSA-1296 y GRA-DSA-1297, ambas de fecha 15 de noviembre de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Por no acompañar los documentos indispensables para verificar si el Recurso es admisible.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho días (28) días del mes de enero de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 4212 siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0154
ABCS/Mfas
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