REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 25 de enero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000021



PARTE ACTORA: KELVIN RAMÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nos. 14.268.523, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y HELLEN MATILDE TORRES, procuradores especiales del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762, en su orden y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: FARMACIA MAYORMEDICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el N° 94, Tomo 10-A, representada por el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.213.583, en su carácter de Presidente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECCERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 63.399.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de noventa y un (91) folios útiles, fijándose las dos (02:00) de la tarde del décimo segundo día de despacho siguiente al 17 de diciembre de 2004, para la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2004, por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del demandante, ciudadano KELVIN RAMON DUQUE, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE contra la sociedad mercantil FARMACIA MAYOR MEDICA C.A., representada por su Presidente ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ y condena a la parte demandada al pago de Bs. 122.616,34.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 20 de enero de 2005, a las dos (02:00) de la tarde, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES


En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA MAYORMEDICA C.A., representada por su Presidente ciudadano SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ.

En fecha 22 de julio de 2004, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de julio de 2004, el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.

Mediante autos de fecha 30 de julio de 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 17 de noviembre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la co-apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano KELVIN RAMON DUQUE, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó: Que trabajó como Auxiliar de Farmacia para la empresa Farmacia Mayor Médica C.A., que su labor tuvo una duración de 3 meses y once días, comenzando el día 29 de octubre de 2003 y terminando el día 09 de febrero de 2004, de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. del día siguiente, devengando una remuneración de Bs. 226.512,oo, que al terminar la relación de trabajo por despido sin causa justificada, acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar el Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir, emitiendo dicho despacho Providencia Administrativa signada con el N° 24-04 de fecha 30 de marzo de 2004, a su favor, negándose la parte demandada a acatar dicho fallo, por lo cual demanda el Pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad fraccionada: Bs. 113.256,oo; Vacaciones fraccionadas: Bs. 28.314,oo; Bono vacacional fraccionado: Bs. 13.137,69; Utilidades fraccionadas: Bs. 28.313,25; Indemnización por Despido: Bs. 113.156,oo; Preaviso: Bs. 75.504,oo; Salarios dejados de percibir: Bs. 1.132.561,oo, lo cual asciende a un total general de Bs. 1.504.341,80. Solicita los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación, la apoderada judicial de la demandada abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, aceptó que el accionante inició la relación de trabajo el 29 de octubre de 2003, pero negó que haya concluido el día 09 de febrero de 2004, siendo lo correcto el 29 de enero de 2004, por cuanto en fecha 30 de enero, se le ratificó por segunda vez que su periodo de prueba había concluido y no se le contrataría, debiendo acudir a la empresa a recibir la liquidación de Prestaciones Sociales. Negó el horario de trabajo alegado por el actor, ya que el correcto era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. excepto en los días de guardia, niega que la relación de trabajo haya terminado por Despido, por cuanto lo correcto fue la terminación del periodo de prueba. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no procede, por cuanto la empresa no está obligada al reenganche del trabajador, niega lo reclamado por Antigüedad fraccionada, pues la misma se genera después del tercer mes, es decir al cuarto mes cumplido, admite como cierto lo reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, niega lo reclamado por concepto de indemnización por despido, por cuanto al trabajador que cumple un periodo de prueba no le corresponde, niega que se le adeuden salarios de cinco meses, niega los intereses y la indexación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, correspondiéndole por tanto a la demandada desvirtuar todos los alegatos realizados por el actor que no haya admitido, es decir deberá probar los hechos controvertidos, tales como la fecha de egreso del trabajador y la causa de terminación de la relación de trabajo.
Por tanto, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde al demandado, por cuanto admitió la relación de trabajo. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
El Derecho de preguntar y repreguntar los testigos: No se valora, por cuanto no constituye medio de prueba.

Documentales:
-Providencia Administrativa N° 24-04, de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: El anterior documento público administrativo, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando del mismo, que el demandante realizó una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue decidida con lugar, ordenándose la reincorporación del trabajador a sus funciones normales así como el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales desde la fecha 09 de febrero de 2004.

-Sobres de pago por concepto de cancelación de salarios efectuados por la empresa FARMACIA MAYORMEDICA: No se valora por cuanto fueron promovidos con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

Testimoniales:
-Denis Erick Jiménez Quintero, con cédula de identidad N° 14.504.096. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de sus declaraciones que el demandante trabajó para la empresa FARMACIA MAYORMEDICA, desde el mes de octubre hasta el 09 de febrero de 2004.

Los testigos Ronald Nathaniel Montoya Molina y José Gerardo Casadei Cacique, no se valoran por cuanto sus declaraciones no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Valor y Merito favorable de las actas procesales: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Hojas de nómina de FARMACIA MAYORMÉDICA C.A., y Correspondencia de fecha 30 de enero de 2004, dirigida al ciudadano Kelvin Ramón Duque. No se le otorga valor probatorio, por cuanto si bien fueron promovidas, no fueron agregadas al expediente.

Testimoniales:
-María Angélica Villamizar y Edgar Alexander Altamiranda, las declaraciones de los anteriores testigos, no dan fe a esta juzgadora, por lo tanto no se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial:
A efectuarse en la sede de la empresa FARMACIA MAYORMEDICA C.A., a fin de dejar constancia de: Cuantos empleados se encuentran trabajando en presencia física y cuantos aparecen en cualquier nómina o en las copias de sobres de pago tomados al azar. La anterior probanza no se valora por cuanto la misma no fue efectuada.

-Invocan el Principio de la Reciprocidad Procesal y Unidad de Pruebas y el Derecho a repreguntar testigos: No se valora por cuanto no constituye medio de prueba, ya que son principios que rigen la actividad probatoria.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral entre el ciudadano KELVIN RAMON DUQUE y la sociedad mercantil FARMACIA MAYORMEDICA C.A., existió desde el día 29 de octubre de 2003 y terminó el día 09 de febrero de 2004, por despido injustificado, que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 226.512,oo.

Respecto a la Improcedencia de la Prestación de Antigüedad, alegada por la parte demandada, hace esta juzgadora las siguientes consideraciones; el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

El contenido de la norma parcialmente transcrita es aplicable, a los casos de terminación de la relaciones de trabajo que hayan tenido una duración mayor a tres meses y menor de seis, tal como ocurrió en el caso de autos, en que la relación laboral duró 3 meses y 11 días, por lo cual le corresponde al trabajador lo reclamado por dicho concepto.

Por otra parte, dado que la parte demandada no logró desvirtuar el alegato esgrimido por la parte actora, en relación a que la terminación de la relación de trabajo se configuró por despido injustficado, es por lo que es forzoso para esta juzgadora considerar la procedencia de lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a lo reclamado por concepto de Salarios caídos o dejados de percibir, observa esta superioridad que los mismos corresponden al trabajador, pero no en la cantidad reclamada por cuanto intento un procedimiento de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue decidido a su favor, ya que los referidos salarios se calculan desde la fecha del despido hasta la fecha de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud, ya que a partir del día siguiente a dicha fecha al trabajador no ser reincorporado a sus actividades, se entiende que dejó de ser trabajador de la empresa, por ende mal podría generar salario alguno. Así se decide.

En relación con lo reclamado por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los mismos igualmente corresponden al trabajador por cuanto fueron aceptados en la contestación a la demanda.

En consecuencia le corresponden al demandante, los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 29 de octubre de 2003.
Fecha de egreso: 09 de febrero de 2004.

Prestación de Antigüedad fraccionada: 15 días x Bs.7.550,20 = Bs. 113.253;
Vacaciones fraccionadas: 3,75 días x Bs. 7.550,20 = Bs. 28.314,oo;
Bono vacacional fraccionado: 1,75 días x Bs. 7.550,20 = Bs. 13.137,69;
Utilidades fraccionadas: 3,75 días x Bs. 7.550,20 = Bs. 28.314,oo;
Indemnización de antigüedad: 10 días x Bs. 7.550,20 = Bs. 75.502,oo;
Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x Bs. 7.550,20 = Bs. 113.253,oo;
Salarios caídos: Desde el 09/02/2004 hasta el 30/03/2004 = 41 días x Bs. 7.550,20 = Bs. 309.558,2.

Para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.681.331,39)



III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2004, por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.762 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante KELVIN RAMÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nos. 14.268.523, de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA MAYORMEDICA C.A., representada por el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de Presidente, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.681.331,39)

TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

QUINTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, veinticinco de enero de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2004-000021
AMVM.