REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 25 de enero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000002



PARTE ACTORA: RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 12.633.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS Y EGLE CORADI SERRANO LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.385 y 90.891, en su orden y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SYP C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-06-1998, bajo el Nº 38, tomo 189-A-SGDO y posteriormente, modificada su acta constitutiva en fecha 04-02-2002, bajo el Nº 50, Tomo 3-A, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de su presidente y propietario KONRAD JOSEPH SCHMID URDANETA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 6.912.793, ubicada su sede en el Restaurante Mc. Donald`s, Avenida Rotaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO CASTELAO MORENO, MARIA DEL CARMEN MAIESE, ALEJANDRA PEREZ GOMEZ, ALIBEL SUAREZ LOPEZ Y LAURA MARTIN GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.417, 60.353, 75.750, 75.751 y 35.486 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Recibido el presente recurso de apelación en esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, procedente del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción judicial de ésta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 18 de enero de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez oír a las partes, dejando constancia expresa del día, fecha y hora pautada para tal fin, así como de las alegaciones expuestas en dicha audiencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2004, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, contra la EMPRESA GRUPO SYP C.A.

En fecha 07 de diciembre de 2004, día y oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la referida Audiencia, a la cual no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, dictando sentencia oral reducida a Acta escrita.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, co-apoderada judicial del la empresa GRUPO SYP, C.A. apela de la mencionada decisión dictada en su contra, en tal virtud el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, versa sobre la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, aduce que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.
La co-apoderada judicial de la empresa GRUPO SYP C.A., justificó ante la audiencia oral realizada el 18 de enero de 2005, la incomparecencia del representante de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar por “Caso Fortuito y Fuerza Mayor”, pues la empresa demandada tiene como apoderados judiciales, personas domiciliadas en Caracas, debiendo comprar los boletos de los pasajes aéreos, en fecha 06 de diciembre, un día antes de la fecha indicada para la audiencia preliminar, que una vez comprados los pasajes, se trasladó al aeropuerto de Maiquetía, el día 07 de diciembre de a las 7:00 a.m., vuelo Aeropostal, que salía a las 7:15 a.m., que según informe de la misma línea aérea, llegarían a las 8:15 a.m. y que como la Audiencia era a las 2:30 p.m., tendría tiempo suficiente para llegar a la audiencia y comparecer al Tribunal de Primera Instancia, adujo además que el vuelo fue abordado a las 8:30 a.m., saliendo retrasado por el mal tiempo que había en ese momento y les informaron que como seguía cerrado el aeropuerto los desviarían a la ciudad de Maracaibo, llegando a dicha a las 11:00 a.m., devolviéndose el vuelo a Maiquetía, a la 1:30 p.m., informándoles que el vuelo había sido cancelado, por cuanto los dos aeropuertos que funcionan en San Cristóbal estaban cerrados, y que por tanto todos estos hechos constituyen un caso fortuito no imputables a su representado, por tener el animo de mediar.
Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Y en tal sentido el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En la Audiencia Oral, la co-apoderada judicial de la demandada presenta como prueba documental, factura de fecha 06-12-2004, por concepto de compra de pasaje aéreo, y el pasaje de a bordar de fecha 07-12-2004, a las 7:15 a.m., además de una constancia expedida por la Línea Aeropostal, donde señalan que el día 07-12-2004 el avión no pudo ingresar a su destino por razones metereológicas, suscrita por la ciudadana Carolina Lurquin del Departamento de Calidad y Servicio.
Sin embargo, este hecho pudo ser previsible al considerar que el Estado Táchira se encuentra en un clima de montañas que por su topografía, puede originar repentinamente mal tiempo que impide el libre desenvolvimiento de sus aeropuertos, por lo cual, teniendo que asistir a la audiencia preliminar debió tomar todas las previsiones correspondientes, aunado al hecho que según el poder consignado en el expediente, la empresa demandada tiene cinco (5) apoderados judiciales de los cuales cualquiera de ellos pudo asistir a dicha audiencia, máxime tratándose de la primera cita y en este orden de ideas es necesario estudiar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “ si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma trascrita, la no comparecencia del demandado al primer llamado para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, siendo propicio señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de octubre de 2004:
“1º) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandando podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro del un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, solo decidirá sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia y si resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así dejó establecido por esta Sala en Sentencia 17 de febrero del año 2004, (Caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”

Evidentemente que la jurisprudencia trascrita, viene a despejar las dudas, en cuanto a la incomparecencia a la cita primigenia de la audiencia preliminar y en el caso de marras, la demandada al no lograr probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y por cuanto la presente acción no es ilegal o contraria a derecho, procede esta alzada a conocer el fondo de la causa

Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 23 de julio de 1997,devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo), desempeñándose como coordinador de operaciones, que su labor consistía en coordinar el trabajo del personal del restaurante, tanto empleados como Gerentes, elaborar sus horarios de Trabajo, abrir y cerrar el negocio, programar las actividades del restaurante, selección, preparación y manejo del personal del mismo, hasta el día 07 de junio de 2004, fecha ésta en que se le hizo entrega de una carta de despido, en la cual se le notificó que a partir de ese momento, la empresa decidía prescindir de sus servicios, alegando el haber vulnerado las políticas internas de la empresa, al no cumplir con las tareas asignadas y obligatorias, y además de haber incurrido en falta de probidad y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono; es por lo que demanda a efecto que se le califique el despido injustificado y se le cancelen los salarios.
El día de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Transición de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante, y por lo tanto injustificado el despido, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, sentencia ésta que debe ser confirmada en cada una de sus partes por esta alzada, en virtud de las consideraciones precedentes, y por lo tanto declara la admisión de los hechos y por consiguiente, con lugar la demanda y así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por la abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.551, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, GRUPO SYP, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2004, por tanto, improcedente el caso fortuito y la fuerza mayor.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 12.633.856, representado por su co-apoderada Judicial SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.385, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.


TERCERO: En consecuencia, SE CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO Y SE ORDENA a la demandada GRUPO SYP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-06-1998, bajo el Nº 38, tomo 189-A-SGDO y posteriormente, modificada su acta constitutiva en fecha 04-02-2002, bajo el Nº 50, Tomo 3-A, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de su presidente y propietario KONRAD JOSEPH SCHMID URDANETA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 6.912.793, ubicada su sede en el Restaurante Mc. Donald`s, Avenida Rotaria, reincorporar al ciudadano RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, ya identificado, al cargo que venia desempeñando hasta la fecha del despido y por consiguiente al pago de los salarios caídos, que deberán ser calculados en base al salario de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo), mensuales desde el 07 de junio de 2004, hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada en cada una de sus partes.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000002
AMVM.