REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, la abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa Nº 1JM704/2003, seguida contra los ciudadanos CARLOS FLORES MOLINA, JHONATHAN PAUL CORREDOR CONTRERAS y JOSE LUIS FERNANDEZ, alegando lo siguiente:
“… en acatamiento de lo ordenado en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, identificada con el número 1JM704/2003, seguida contra los ciudadanos CARLOS FLORES MOLINA, JHONATHAN PAUL CORREDOR CONTRERAS, Y JOSE LUIS FERNANDEZ, a quienes se procesa (sic) por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS.
El motivo de dicha inhibición es el contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del instrumento Procesal, vale decir, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ.
En el caso en mención, actuando como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, participé en decisión de fecha 14 de agosto de 2003, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirmó la decisión dictada por la Juez Quinto de Control, que admitió totalmente la acusación presentada contra los acusados y las pruebas ofrecidas, decisión que implica un pronunciamiento de fondo por cuanto se consideró que existían suficientes elementos de convicción para dictar auto de apertura a juicio oral y público contra los acusados para someterlos a un juicio oral y público, lo cual me coloca en situación de incompetencia subjetiva para seguir conociendo de la causa en mención a tenor de lo dispuesto en la norma antes indicada, puesto que dicho pronunciamiento representa la omisión de una opinión en la causa en conocimiento de la misma actuando como Juez de la Corte de Apelaciones”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente aparece a los folios 1 al 21, decisión dictada el catorce de agosto de dos mil tres, suscrita por los jueces integrantes de esta Corte JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ y quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, en la que se declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, con el carácter de defensor de los ciudadanos JHONATHAN PAUL CORREDOR CONTRERAS y JOSE LUIS FERNANDEZ y confirmó en todas sus partes la decisión dictada el ocho de octubre de dos mil uno, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Es evidente que la mencionada juez al haber concurrido con los demás Jueces de esta Corte de Apelaciones a dictar tal decisión, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”; causal que aunque según el encabezamiento del artículo 86 ejusdem sólo se refiere a la recusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, es aplicable también a la inhibición. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1JM704/2003, seguida contra los ciudadanos CARLOS FLORES MOLINA, JHONATHAN PAUL CORREDOR CONTRERAS y JOSE LUIS FERNANDEZ, y ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
Inh-2072/JOC/mq