REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

JESUS MARIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 24 de julio de 1935, titular de la cédula de identidad N° V- 3.064.469, chofer residenciado en el Barrio Sevilla, 8va avenida, calle séptima, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia.

DEFENSA

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el tres de diciembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el once de enero de dos mil cinco de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia; audiencia en que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia expuso lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estuepfacientes (sic) y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ,… por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerals (sic) 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Contra la medida de privación judicial decretada por el mencionado Tribunal en contra del imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de dicho imputado, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida en primer término se refiere a los hechos; en segundo término se refiere a lo acontecido en la audiencia de calificación de flagrancia; En tercer término en el capítulo denominado “RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, como punto previo se pronunció sobre el alegato planteado por la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia, referente a la violación al debido proceso, aduciendo que su defendido no fue presentado físicamente por el representante del Ministerio Público en el lapso de 48 horas, y que el mismo, sólo presentó las actuaciones a las 10:48 a.m., tal y como consta del comprobante de recepción de la Oficina de Alguacilazgo. Al respecto la Juzgadora, observó lo siguiente:

“En efecto, esta Juzgadora observa que al folio cincuenta y dos de las actuaciones, corre inserto comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la oficina de Alguacilazgo, en donde se deja constancia de que no fue presentado junto con las actuaciones, el imputado; sin embargo, en las referidas actuaciones corre inserto oficio emanado de la oficina de Alguacilazgo, en donde se señala que el imputado fue trasladado hasta la sede del Tribunal el mismo día, a las 11:20 minutos de la mañana, lo cual fue también informado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia respectiva.
Lo anterior significa que el referido imputado fue puesto a ordenes de este Despacho dentro del lapso de ley, pues su aprehensión se produjo el día 30 de noviembre de 2.004, a la 11:30 am, siendo puesto el imputado a disposición de este Tribunal, el día 02 de diciembre del corriente año, a las 10:48, am, y trasladado físicamente a la sede de este Despacho, ese mismo día a las 11:20 am; por lo que se considera, que en el presente caso, no existió violación alguna al debido proceso; pues el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la persona sorprendida in fraganti, sea llevada ante el Juez de Control en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Tal norma debe interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala igualmente que el Fiscal del Ministerio Público presentará al imputado ante el juez de control.
Por otra parte, este Tribunal recibidas las actuaciones del presente asunto, procedió igualmente a fijar la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, para el día 03 de diciembre del corriente año, la cual fue celebrada en esta misma fecha a las doce y diez del mediodía, produciéndose la decisión al finalizar dicha Audiencia; es decir, también dentro del lapso de las 48 h oras que tiene el juez de control, para decidir.
Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sentencia de fecha 18 de junio de 2.004, asunto N° SP11-P-2004-000136, bajo la ponencia del Dr. Jafeth Pons Briñez, ha señalado, que: “… el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de control debe decidir, sobre la solicitud fiscal, dentro e las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición y en el presente caso se observa que los imputados fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público el 087 (sic) de mayo de 2.004, a las 11:55 am y el tribunal de control dictó su decisión en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 10 de mayo de 2.004, es decir dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas establecido en la ley, por lo que necesariamente ha de concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que hubo violación de los lapsos de presentación de los imputados, pues como ha quedado expuesto, en el presente caso la presentación de los imputados se realizó dentro del lapso de 48 horas establecido en la ley y el juez de Control dictó su decisión dentro del lapso legal de cuarenta y ocho horas desde la fecha en que fueron puestos a su orden los imputados”.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de que el imputado de autos, fue puesto a disposición de este Tribunal, el 02 de diciembre del corriente año, a las 10:48 am, y trasladado físicamente a las 11:20 am, de ese mismo día; es decir, dentro del lapso de las 48 horas que tiene el Ministerio Público para ponerlo a disposición del juez de control, considera quien aquí decide que no es procedente decretar la Libertad del referido ciudadano, pues no existe violación constitucional alguna al debido proceso. Y así se decide”.

Mas adelante y en el mismo capítulo, se refiere a los elementos existentes en las actas para dar comprobada la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por último en el capítulo denominado “DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES”, expresó la recurrida lo siguiente:

“Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús María Rodríguez, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a registrar el vehículo conducido por el imputado de autos, le encontraron en varias panelas de droga, tal como se evidencio del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado dentro del vehículo por él conducido las panelas contentivas en su interior de una sustancia blanca, que resultó ser cocaína, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.


Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la decisión del Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2004, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad contra su defendido, vulnera su estado de libertad personal y en consecuencia le causa un gravamen irreparable, al serle decretada la privación de libertad fuera del lapso establecido por la ley, argumentando lo siguiente:
“En efecto, quedó evidenciado que JESUS MARIA RODRIGUEZ fue detenido el día 30 de noviembre de 2004 en el Punto de Control fijo de Peracal por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón a las 11:30 horas de la mañana, según el acta de investigación penal que corre al folio 4 al 6 y de las entrevistas de los testigos Javier Sánchez y Juan Rodríguez, que corre a los folios 16 y 17 de la presente causa. Una vez producida la detención de mi defendido se practicaron diligencias urgentes y necesarias a criterio del Ministerio Público como fue recibir las entrevistas de los testigos y hacer diferentes solicitudes de investigación penal, no siendo sino hasta el día 02 de diciembre de 2004 que el Ciudadano Dr. Jorge Armando Maldonado Sánchez, fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Antonio del Táchira, en 51 folios útiles una solicitud de Calificación de Flagrancia en contra de mi defendido por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando (sic) expresa constancia que el imputado no fue presentado físicamente ante esa oficina, como se desprende del folio 52 y de seguida al folio 53 corre un auto del Tribunal Tercero de control que merece fe pública suscrito por la Ciudadana Juez donde en la parte final expresamente se lee: “este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral de Presentación Física y de Calificación de Flagrancia para el día de mañana, viernes tres (03) de diciembre del año en curso a las 09 horas de la mañana (09:00 a.m.)”. Y al folio 54 corre la boleta de traslado de mi defendido ordenando a la DIRSOP el traslado del mismo para el día viernes 03 de los corrientes a las 09 horas de la mañana, observándose al pie la hora de emisión de dicha boleta de traslado a las 12:44 p.m. y boleta N° 36920 y el sello húmedo del Alguacilazgo de fecha 02 de diciembre de 2004 de un folio útil con hora de salida 03:00 p.m.
Celebrándose en consecuencia el día 03 de diciembre del presente año a las 12:10 p.m. la Audiencia de Presentación Física y de Flagrancia del imputado, a lo cual, una vez verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien hizo las solicitudes de rigor, le fue oída la declaración a mi defendido y posteriormente hice uso del derecho de palabra, solicitando principalmente que estimaba que conforme al artículo 49 de la Carta Magna se había violado el debido proceso ya que observé que estaban vencidas las 48 horas para presentar ante el Juez de Control al imputado por parte del Ministerio Público y haciéndole del conocimiento al Tribunal que al folio 52 la oficina de Alguacilazgo había dejado expresa constancia que el imputado no había sido presentado físicamente y que el Tribunal al folio 53 ratificaba la no presentación física del imputado, al haber proferido un auto que en su parte final dice: “este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral de Presentación Física y de Calificación de Flagrancia para el día de mañana, viernes tres (03) de diciembre del año en curso a las 09 horas de la mañana (09:00 a.m.)”. Y con asidero en dos decisiones de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira que anexé en diez (10) folios útiles cada una le solicité al Tribunal le acordara a mi defendido la libertad o en su defecto una Medida Cautelar de posible cumplimiento, entre otras consideraciones y solicitudes que hice, solicitando de seguida el derecho de palabra el Ministerio Público quien confesó: “Del comprobante de recepción de asunto nuevo se refleja en una de sus partes que no hizo la presentación física ante esta oficina, pero realmente a los pocos minutos llegó el traslado, elemento que puede ser verificado por el Tribunal, es decir que si se hizo la presentación física del imputado dentro del lapso legal…”. Y de seguida la Ciudadana Juez sin verificar el dicho del Ministerio Público de seguida al folio 60 Calificó la Flagrancia, Acordó el Procedimiento Ordinario, decretó Medida Privativa de Libertad a mi defendido, acordó unas copias solicitadas y fijó el acto de verificación de la sustancia incautada y no es sino luego de recibir al folio 82 una constancia del Alguacil Jefe German Aguilar Briceño que dictó la decisión que corre a los folios 83 al 88 y al folio 85 se observa bajo el título “Razones que estima el Tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” donde fue que razonó que el imputado había sido presentado dentro del lapso de ley en virtud del oficio que corría inserto emanado de la Oficina de Alguacilazgo que entiende la defensa que debe ser el del folio 82, el cual se lee:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibido de su comunicación verbal, en la cual solicita información sobre el traslado del imputado Jesús María Rodríguez, el día 02 de los corrientes, en relación a dicha solicitud cumplo en informarle que a las 10:48 de la mañana se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Calificación de Flagrancia por el Abg. Jorge Maldonado Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, recibida por el Alguacil Jender Camargo, posteriormente previo traslado solicitado por el Fiscal Vigésimo Primero fue recibido físicamente esta Oficina el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana, recibido por el Alguacil Alfredo Jaimes…”.
Del oficio Supra trascrito en mi carácter de Defensor del accionante, no le merezco credibilidad, toda vez que estimo que es un comodín ya que cuando se produce la decisión del folio 57 al 61, solo en la Sala de control estábamos presentes la Ciudadana Juez, la Secretaría del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, un Alguacil designado, el imputado y este defensor, no habiendo tenido la Ciudadana Juez la oportunidad de verificar si el imputado había sido trasladado o no hasta la sede del Circuito el día 02 de los corrientes, así mismo el Alguacil Jefe German Aguilar Briceño, produce el oficio ALG-645-2004 luego de habérsele solicitado en forma verbal por la Ciudadana Juez Tercero de Control; así mismo es de observar que el Tribunal al folio 53 y 54 fija la Audiencia de presentación física para el día viernes 03 de diciembre y libra al folio 54 la boleta de traslado N° 36920 con hora de emisión 12:44 p.m. y con salida del Alguacilazgo 03 de la tarde. Lo cual significa que el imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ, no estaba presente en el edificio sede del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, pues de haber sido así no se hubiese producido ni el auto del folio 53 ni menos aún la boleta de traslado N° 36920 del folio 54, razones mas que suficientes para poner en duda la información del Alguacil Jefe German Aguilar Briceño del oficio N° ALG 645-2004 que corre al folio 82 de la presente causa.
En tal virtud, entendido que los derechos a la Libertad Personal y al debido proceso son derechos humanos de primera generación, reconocidos universalmente desde 1789 con la Declaración de los Derechos Humanos; en la Declaración Universal de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en la Convención Europea de 1950 y en la Convención Americana de 1969 y establecidos en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Carta Política, que como derechos antiguos o clásicos su titularidad y ejercicio son individuales y que corresponden a las llamadas libertades negativas de resistencia u oposición que se definen ante todo por la aptitud abstencionista del Estado, que son exigibles de manera coactiva lo que significa que su reconocimiento y práctica tienen prioridad y son los únicos avalados por mecanismos de protección judicial y que en ellos se concentra o se agota por ahora la gestión de organismos internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos, siendo esa la razón por la que se consideran derechos fundamentales, motivo por el cual debe declarase con lugar el presente recurso de Apelación”.

Mas adelante expresa el recurrente que se le violaron las normas constitucionales establecidas en los artículos 7, 25, 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según él, existe una violación al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del Juzgado Tercero de Control, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de diciembre de 2004, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, vulnera su estado de libertad personal y en consecuencia le causa un gravamen irreparable, al serle decretada dicha privación fuera del lapso establecido por la ley, aduciendo que quedó evidenciado que JESUS MARIA RODRIGUEZ fue detenido el día 30 de noviembre de 2004 en el punto de Control Fijo de Peracal por funcionarios de la Guardia Nacional a las 11:30 horas de la mañana, según el acta de investigación penal que corre a los folios 4 al 6 y las entrevistas de los testigos JAVIER SANCHEZ y JUAN RODRIGUEZ que corren a los folios 16 y 17 y que no fue sino hasta el día 02 de diciembre del mismo año, que el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de San Antonio del Táchira, la solicitud de calificación de flagrancia en contra de su defendido por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “dando expresa constancia que el imputado no fue presentado físicamente ante esa oficina”, como se desprende del folio 52, y que al folio 53 corre un auto del mismo Tribunal donde en la parte final se lee: “este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral de Presentación Física y de Calificación de Flagrancia para el día de mañana, viernes tres (03) de diciembre del año en curso a las 09 horas de la mañana (09:00 a.m.)”.

Agrega el recurrente que el día 03 de diciembre de 2004 a las 12:10 p.m., se celebró la audiencia de presentación física y de flagrancia del imputado y que una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien hizo las solicitudes de rigor, le fue oída la declaración a su defendido y posteriormente hizo uso del derecho de palabra el defensor planteando principalmente conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la violación al debido proceso, porque a su juicio estaban vencidas las 48 horas para presentar ante el Juez de Control al imputado por parte del Ministerio Público.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte considera necesario en primer término destacar lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y en su aparte primero dispone:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición”.

De la interpretación de esta norma se evidencia que el aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión, debe ser puesto a la disposición del Ministerio Público y éste, debe presentarlo ante el Juez de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes, a quien expondrá las circunstancias en que se produjo dicha aprehensión, solicitando, según sea el caso, el tipo de procedimiento a seguir y la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido, debiendo decidir sobre tal solicitud dentro de las 48 horas siguientes desde que haya sido puesto el aprehendido a su disposición. Sin embargo, de la misma interpretación de dicha norma, se infiere que la misma puede prestarse a cierta confusión, cuando en su encabezamiento indica que el Ministerio Público dentro de las treinta y seis horas siguientes a la detención presentará al aprehendido ante el Juez de Control, y a continuación, en el aparte primero, dispone que dicho juez decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, es decir, que de la redacción del encabezamiento de la norma comentada, ha de entenderse que el Ministerio Público tiene la obligación de presentar personalmente al aprehendido ante el Juez de Control; en tanto que del aparte primero de la misma norma y que está directamente relacionado con el encabezamiento, se deduce que dicho Ministerio sólo tiene la obligación de poner al aprehendido a la disposición del referido juez por cualquier medio.

No obstante, esta Corte en reiteradas decisiones, en aras de evitar esa confusión y de unificar el procedimiento a seguir en los casos de aprehensión en flagrancia, ha considerado que el aprehendido debe ser presentado físicamente por el Ministerio Público ante el Juez de Control, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que esta norma ordena que en caso de ser detenida una persona in fraganti será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

La importancia de la aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en que la persona que sea aprehendida in fraganti no permanezca detenida indefinidamente, sino que en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión sea presentada y puesta a disposición del Juez de Control, a fin de que éste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes califique esa aprehensión, determine si se le han respetado las garantías constitucionales y procesales, si existe fundamento serio para su enjuiciamiento y ordene el procedimiento a seguir durante el proceso penal, todo lo cual debe hacerse en audiencia oral, dejarse constancia de ello en la respectiva acta y la decisión que se tome debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y precisamente esos requerimientos son los que debe verificar esta alzada que se hayan cumplido.

Segunda: Para verificar los requerimientos antes mencionados, la Corte observa que según acta policial que cursa al folio 27 de las actuaciones recibidas, el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional el día treinta de noviembre de dos mil cuatro aproximadamente a las 11:30 de la mañana; que mediante oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SI-5697, de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro que cursa al folio 37, dicho ciudadano fue recluido en la sección policial de la DIRSOP en San Antonio del Táchira y puesto el mismo día a la disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; que conforme al comprobante de recepción de la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión de San Antonio de este Circuito Judicial Penal cursante al folio 69, el día 02 de diciembre de 2004 a las 10:48 a.m., fue recibida solicitud de calificación de flagrancia formulada por la referida Fiscalía, en la que se dejó constancia que el imputado no había sido presentado físicamente ante esa oficina; que de acuerdo a oficio N° ALG-645-2004 que cursa al folio 99, suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo de la Extensión de San Antonio del Táchira y dirigido a la Juez de la causa, aparece que el imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ, previo traslado solicitado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público el día 02 de diciembre de 2004, las 11:20 de la mañana fue recibido físicamente en esa oficina, pero no consta que dicho imputado haya sido presentado a la Juez de Control; que por auto que cursa al folio 70, dictado el 02 de diciembre de 2004, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud Fiscal fijó la celebración de la audiencia oral de presentación física y calificación de flagrancia para el día 03 del mismo mes y año a las 09:00 de la mañana, y que según acta que cursa a los folios 74 al 78, se celebró en esta última fecha la audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, ante el referido Tribunal.

Precisado lo anterior, es evidente que el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ después de ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional fue puesto a la disposición del Ministerio Público dentro de las doce (12) horas que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el representante de dicho Ministerio dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, también lo puso a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, quien fijó la celebración de la respectiva audiencia oral para decidir sobre la solicitud Fiscal, la cual se verificó al día siguiente. De donde se infiere que si bien es cierto que el aprehendido no fue presentado personalmente dentro del lapso establecido en el citado artículo por el Ministerio Público ante el Juez de Control, también es cierto que si fue puesto dentro de dicho lapso a su disposición, lo que en modo alguno vulnera garantías y/o derechos constitucionales, pues el objeto de tal presentación personal no es otro que exponer el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción personal, o solicitar la libertad del aprehendido; exposición que en el presente caso aparece en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia dirigido al referido Juez.

De manera que habiéndose tramitado la aprehensión del imputado dentro de los lapsos establecidos en el encabezamiento y aparte primero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal competente, como consecuencia de la calificación de flagrancia de dicha aprehensión por imputársele la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta alzada considera que lo procedente es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ.

2. CONFIRMA la decisión dictada el tres de diciembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente




GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria

Aa-2012/JOC/mq