REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
LIANA MARCIA GUZMAN, natural de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, con cédula de transeúnte Nº E-82.260.543, residenciada en la calle Aragua, casa Nº 58A-11, Barrio Antonio José de Sucre, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSA

Abogado Omar Ernesto Silva
FISCAL ACTUANTE

Abogados Carlos Julio Useche Carrero (Fiscal Octavo) y Domingo Alfredo Hernández Hernández, (Fiscal Vigésimo Primero) del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Domingo Alfredo Hernández Hernández, actuando con el carácter de Fiscales Octavo y Vigésimo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el día 25 de junio del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada LIANA MARCIA GUZMAN, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las presentes actuaciones en este Corte de Apelaciones, se les dio entrada 17 de agosto del año 2004, designándose como ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández.
En fecha 1 de septiembre de 2004, el abogado JOSE JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, se inhibió del conocimiento de la causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de septiembre de 2004.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado JAIRO OROZCO CORREA, se inhibe del conocimiento de la causa, la cual fue declarada con lugar el 6 de octubre de 2.004.
Con las inhibiciones propuestas y declaradas con lugar, se procedió a la constitución de la Sala Accidental quedando conformada por: Los Dres. Jafeth Vicente Pons Briñez, Elizabeth Rubiano Hernández y Milagro de Vivas, recayendo la ponencia en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de septiembre de 2.004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO:

Se da inicio a la presente averiguación, el día 25 de enero del 2003, cuando fue practicado procedimiento por los funcionarios Orlando Bautista Duarte, José Miguel Archila y Nelson Guerrero Ramírez, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que el Cabo Segundo Guerrero Ramírez Nelson se encontraba de servicio en el canal de requisa de vehículos Nº 3, observando cuando un vehículo de uso público, marca autobús, perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, control 37, conducido por el ciudadano Pedro Pablo Acevedo, que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal, al cual se le señaló que estacionara a la derecha y se le participó a los señores pasajeros que se bajaran del mismo con sus documentos personales y sus equipajes y pasaran a la sala de requisa, donde se encontraba el Cabo Segundo Archila José Miguel, quien observó a una señora mayor de edad, en actitud nerviosa, por lo que el Cabo segundo Bautista Duarte Orlando, solicitó la colaboración de dos ciudadanos como testigos, siendo estas identificadas como Ramírez Gilma Leonor y Maribel Zambrano Márquez, solicitando a la ciudadana mostrara su identificación, presentando un comprobante de identidad Nº 82.260.543, a nombre de GUZMAN LIANA MARCIA, de nacionalidad Argentina, , titular de la cédula de transeúnte Nº 8.990.704, alfabeto, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 02-06-66, soltera, de profesión u oficio orientadora social, natural de Argentina y residenciada en el Paraíso de Cristo Viento, apartamento penthause, edificio Don Eduardo, Caracas, Distrito Capital, a quien se le indicó que se iba a realizar una requisa minuciosa a la maleta de color negro, marca Sansonite, indicándole que sacara todas sus pertenencias, observando útiles personales y varias colonias, una vez desocupada la maleta el cabo Segundo (GN) Bautista Duarte Orlando observó que las paredes de la maleta había sido modificada en forma secreta, por lo que al romper el forro de tela de color negro que cubre las paredes de la maleta, se dejó ver fórmica y silicón pintado de negro, que al romper la fórmica y retirar un pedazo de silicón se dejó ver un envoltorio forrado en papel carbón y plástico transparente y tirro de color marrón, que al ser roto se dejó ver un polvo de color blanco.

En fecha 02 de junio del año 2.004, se llevó a cabo la realización del juicio oral y público en la causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la acusada LIANA MARCIA GUZMAN, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, culminando el mismo el día 09 de junio del mismo año y en esa oportunidad la Juez de Juicio Nº 02 de la Extensión San Antonio del Táchira, ABSOLVIO a la ciudadana LIANA MARCIA GUZMAN, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia que fue leída y publicada el día 10 de junio del mismo año.

En escrito presentado el día 08 de julio del año 2.004, los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de Fiscales Octavo y Vigésimo del Ministerio Público respectivamente, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito de fecha 18 de julio del 2004, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana Liana Marcia Guzmán, dio contestación al recurso de contestación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El 17 de diciembre de 2004, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del defensor Omar Silva, defensor de la acusada Liana Marcia Guzmán a quien se le concedió el derecho de palabra y como punto previo solicitó ante la ausencia del Fiscal del Ministerio Público se declare desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio del 2003, en razón de que por principio dispositivo del proceso las partes deben ejercer y sostener sus recursos, máxime cuando se ha fijado una audiencia oral para debatir la presente apelación requiriéndose la sustentación y exposición oral del apelante; solicitando la defensa entre otras cosas que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en caso de que no sea declarado desistido.

Analizados los fundamentos de la apelación, así como también la sentencia recurrida y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“...En este orden de ideas, y esto es en cuanto a la inadmisión en su oportunidad legal de la experticia química, esta Juzgadora trae como fundamento a ello que en la presente causa, que (sic) no existió la petición fiscal para la realización del acto de verificación de droga, por lo que la sustancia incautada fue sometida a los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalísticos de la Guardia Nacional, lo que trajo como consecuencia que se alterara el tratamiento de la evidencia, y con esto jamás podría ser sometida al debido control judicial, y mal podría el Tribunal, apreciar la misma toda vez, que dicha prueba adolece de vicios no solamente en su producción y evacuación, sino también en su aducción al proceso, que le atribuyen en definitiva el carácter de PRUEBA ILEGAL E ILICITA, y por tanto contraviene el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la licitud y legalidad de las pruebas, aunado a la violación de la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 2720.

Asimismo, observa este Tribunal, que la experticia de Acomplamiento de la presunta sustancia, obviamente que como consecuencia de lo anterior, también se encuentra viciada, pues se manipuló el envoltorio original y se sustrajo la sustancia de su envoltorio de origen, realizándose una experticia que no fue controlada previamente por el Tribunal y por las partes, pero adicionalmente se comete el error de señalar como presunta secreta, todo el espacio físico de la maleta, lo que a todas luces es imposible, pues el presunto objeto usado para transporta la presunta sustancia es la maleta, pero el acta de incautación y los funcionarios actuantes hablan de unas secretas en los laterales de la maleta, y de cuatro láminas, pero el experto narra sobre la existencia de 9 envoltorios, habla de unas medidas de los envoltorios, en las que menciona la longitud, profundidad y diámetro, siendo que el diámetro es para objetos circulares o esféricos y no para objetos rectangulares, por lo que no es certera y veraz la experticia realizada y por lo cual no puede ser valorada para demostrar el cuerpo del delito y la inculpación de la acusada.

Ciertamente, la demostración y especificación de la ilicitud de la sustancia y su encuadrabilidad, dentro de alguna de las descritas en el artículo 2 de la Ley Especial sobre la materia, es de vital importancia para poder adecuar típicamente la conducta de LIANA MARCIA GUZMÁN, en el artículo 34 ibidem, lo que no ocurre en el presente caso, ya que a pesar de existir una libertad de prueba para demostrar los hechos durante el Juicio Oral y Público, en el mismo no pudo establecerse con certeza que se tratase de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, pues lo contradictorio de las declaraciones oídas durante el debate, así lo dejaron ver, sin lugar a dudas para esta Juzgadora, en consecuencia, al no haber quedado demostrado durante el debate de Juicio Oral y Público, que LIANA MARCIA GUZMÁN, transportara o traficara con una sustancia ilícita, y menos aún quedó demostrado plenamente que Liana Marcia Guzmán llevara la maleta incauta, ya que las declaraciones contradictorias por si mismas y entre sí, de los testigos MARIBEL ZAMBRANO, CABO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL NELSON GUERRERO, CABO SEGUNDO JOSE MIGUEL ARCHILA y CABO PRIMERO BAUTISTA DUARTE ORLANDO..., así lo evidenciaron, menos aún puede hablarse de que conducta se pueda adecuar típicamente a la norma señalada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, al no existir tipicidad, mal puede hablarse de Antijuricidad y Culpabilidad en la conducta de Liana Marcia Guzmán, máxime cuando existió un procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el cual manipularon la presunta evidencia alterando su estado original, sin existencia de un acto de verificación y de levantamiento del acto correspondiente, conforme a lo señalado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2720, del expediente 01.1116, de fecha 04.11.02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, convirtiendo en ilícita e ilegal para demostrar responsabilidad, cualquier resultado de alguna experticia que se realizara a la mencionada prueba y en la incidencia creada por la parte Fiscal en la apertura del Juicio Oral y Público.

Por otro lado, llama la atención al Tribunal, sobre la imprecisión que tuvieron los testigos respecto a la hora del procedimiento, ya que no pudieron establecer la hora del mismo, y si bien los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional de Venezuela, mencionaron en el acta policial cuestionada durante el Debate, que el procedimiento fue a las siete (7) de la noche, la testigo presencial Maribel Zambrano, no pudo establecer la hora mencionando solo tres (3) de la tarde, luego, cuatro (4) de la tarde, luego cinco (5) de la tarde ó seis de la tarde, y el Cabo Segundo José Miguel Archila, mencionó en la sala que el procedimiento se llevó acabo entre 6:30 y 7:00 p.m. y el Cabo Primero Bautista Duarte Orlando... señaló que era en la tarde, pero fue evasivo sobre la hora, alegando desconocer la misma, pero ciertamente la prueba documental nueva presentada por la parte acusada por intermedio de su defensor, y admitida por este Tribunal, sin que pueda desconocerse la misma, claramente señala que la acusada ingresó a las 5:45 horas de la tarde del 25 de enero del 2003, al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la ciudad de San Antonio del Táchira, de lo que se evidencia que el procedimiento policial debió haber ocurrido por lo menos con tres o cuatro horas de antelación, tomando en cuenta la duración del procedimiento, señalado por los funcionarios actuantes, teniendo presente que tales procedimientos conllevan una requisa, el descubrimiento de la presunta sustancia, la prueba de narco-test, el levantamiento de un acta, lo que requiere de un tiempo suficiente no menor a tres horas, tal como lo mencionaron el Cabo Segundo José Miguel Archila y el Cabo Primero Bautista Duarte Orlando, siendo esto una contradicción bastante seria sobre los hechos juzgados, que involucran un señalamiento falso sobre la hora del procedimiento policial.

Valga aclarar, a efectos de la fundamentación doctrinal de la presente decisión, que debemos distinguir la atipicidad general, que es aquella que ocurre cuando no existe tipo penal que describa y sancione una conducta, de la atipicidad específica, que es la que ocurre cuando estando descrita y sancionada una conducta como delito, no puede encuadrarse la conducta del agente de dicha norma, bien porque falta alguno de los elementos subjetivos o bien ante la falta de los elementos normativos, siendo los primeros los relacionados directamente con la voluntad, la intención o el dolo, y los segundos los que exigen una valoración jurídica o cultural, que en el delito acusado estaría dado por el hecho de desarrollar ilícitamente alguna de las conductas señaladas en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. Pero tales elementos subjetivos y normativos siempre dependerán, en el delito acusado de la existencia cierta y probada, en forma plena, de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, pues lo contrario, nos deja en presencia de un aspecto negativo como lo es la ausencia de Tipicidad, y al no existir tipicidad se puede afirmar que no existe delito y en derivación no puede condenarse a LIANA MARCIA GUZMÁN, por un delito que no fue legal, lícito y plenamente probado, con las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, sumado al hecho de que tres de los cuatro testigos oídos en sala, el Cabo Segundo Miguel Archila, la testigo instrumental Maribel Zambrano y Cabo Segundo Nelson Guerrero, no reconociendo a la acusada, en forma voluntaria o inducida en la sala y la inocencia sostenida en sala, tanto por la defensa como por la propia acusada durante su declaración.

No puede dejar esta Juzgadora igualmente de analizar lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una congruencia entre la Sentencia y la acusación, en el caso de que la sentencia sea condenatoria, y el juicio oral y público es el medio idóneo para que el acusador (Fiscal) establezca con certeza los hechos expresados en su acusación, y en el caso que nos ocupa el Ministerio Público, no pudo establecer, ni determinar las circunstancias que atienden al momento de la presunta comisión de un hecho punible, así como tampoco ofreció medios lícitos que pudiesen ser incorporados al juicio para demostrar uno de los requisitos esenciales del delito, como es la existencia de la corporeidad del mismo.

No sobra que esta sentenciadora haga resaltar en la presente sentencia que la actividad probatoria está ligada al debido proceso, la Sala (sic) Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin”. Sentencia 311 de fecha 12-08-2003.

Tales presupuestos se fundamentan en el Estado de inocencia del imputado, previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Procesal Penal; al acusador le corresponde aportar pruebas para destruir este estado, acreditado los extremos de su imputación. Además, se impone como garantía frente al arbitro judicial. El Juez no puede decidir caprichosamente, por lo que crea, ni por lo que crea, ni por lo que le conste personalmente, sino por lo que le sea probado; en nuestro sistema acusatorio el Juez no busca pruebas, se las llevan.

Toda, prueba, obtenida e incorporada con violación de derechos fundamentales y el debido proceso debe tenerse como ilícita y sin eficacia alguna, la ineficacia no solo afecta a la prueba ilícitamente obtenida sino a la que de ella se derive, por lo que toda información que provenga directamente de un medio o procedimiento ilícito, es lo que la doctrina ha denominado Restricciones impuestas a la actividad probatoria, se conoce también, bajo el epígrafe de prohibiciones de valoración probatoria y, en el derecho anglo-sajón, bajo el rubro de exlusionary rule (regla de exclusión), supresión doctrine (doctrina de la supresión), con su extensión al fruti of the poisonous tree (fruto del árbol venenoso), por el efecto principal que provoca la decisión judicial contraria al interés del portador de la garantía no puede ser fundada en elementos de prueba obtenidos mediante su inobservancia con violación de las formas previstas en resguardo de la garantía, ello en cumplimiento de las formas probatorias en general previstas por la Ley; se viola la noción de debido proceso si se impide la contradicción, por lo que el acusado tiene derecho a combatir todas las pruebas presentadas por la acusación. La oportunidad para la promoción u oferta de pruebas para juicio son preclusivas, en el escrito de acusación, para el Fiscal artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos abreviados se hará hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para el juicio oral, tal y como lo establece la sentencia de fecha 15-05-2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del procesado a no sufrir una condena a menos que la responsabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que presentadas y obtenidas con todas las garantías procesales.

La presunción de inocencia es una presunción que versa sobre hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba; la primera de las garantías que produce la presunción de inocencia es un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte acusadora, a quien le corresponde probar los elementos constitutivos de la protección acusatoria, la atribución de la carga de la prueba a la acusación supone que las insuficiencias también las deficiencias de la prueba practicada traen como consecuencia la desestimación de la pretensión formulada por la acusación y la absolución del acusado. Dado que una de las consecuencias de la atribución de la carga de la prueba a la acusación es la que el órgano judicial de enjuiciamiento no efectué actividad investigadora alguna, pues el Juez tiene que juzgar y decidir “secundum allegata et probata”, el fundamento de ello se basa en el sistema acusatorio de nuestro sistema procesal penal y por que “no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia”, artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Únicamente las pruebas presentadas en su oportunidad para el juicio oral pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción, ello en resguardo de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y a un proceso penal con todas las garantías restablecidas en el ordenamiento jurídico de nuestra República.

Cabe en la presente motivación, destacar lo que el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión bien acertada de fecha 12-08-2003, relativa a pruebas, sostiene el criterio de que:”...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” toda vez que no se pueden incorporar por su lectura pruebas que no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, ya que es suficientemente conocido en el foro judicial que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Igualmente cuando nos referimos a culpabilidad, tenemos que mencionar al elemento esencial de esta, como lo es el dolo, requisito este esencial en el hecho típico del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia, y cuya demostración atiende a que la conducta objetiva descrita por el Ministerio Público, debe subsumirse dentro del conocimiento y voluntad del sujeto a quien se acusa, que si bien es cierto, la determinación de tal factor es de difícil demostración, no es menos cierto, que esta determinación debe necesariamente acreditarse, aunque sea a través de una pluralidad indiciaria que permita establecer una convicción judicial, y no habiéndose obtenido en el curso del debate tal demostración por parte del Ministerio Público, sobre todo en cuanto a la intencionalidad del sujeto que fue sometido a juicio oral y público, es tan cierto esto que en las respectivas audiencias el Representante Legal, no conexionó la relación sujeto-objeto, pues únicamente se concentró a demostrar la incautación de una maleta, más no demostró la relación del objeto con el sujeto.

Por todo lo anteriormente señalado, y al no lograrse determinar la responsabilidad penal de la acusada, como tampoco el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de LIANA MARCIA GUZMÁN, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el contrario las pruebas evacuadas llevan al convencimiento a esta Juzgadora a considerar que la acusada es inocente y la sentencia debe ser necesariamente de no culpabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide....”


SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación invoca lo siguiente:

“... La ciudadana Juez Segundo, en función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, valora y efectivamente se inclina hacía la posición de la defensa, mediante una clara CONFUSIÓN PROCESAL PENAL, una contradicción entre los dispositivos de la sentencia, (por un lado absuelve por falta de tipicidad, y por el otro ordena la destrucción de la sustancia ilícita), que los hace además de ilógicos excluyentes, decisión esta que representa un evidente Oprobio Jurídico, vale decir, inobserva el verdadero sentido, alcance, espíritu, razón y propósito del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no lo aplica, así como tampoco aplica la normativa que regula el desarrollo del Juicio Oral y Público. Ante la contrariedad manifiesta del Juzgador, al desconocer las normativas antes mencionadas, por falta de aplicación, se deduce que efectivamente se ha producido una decisión judicial en el presente asunto y que efectivamente dicha decisión judicial, es CONTRA LEGEM, lo cual conlleva a producir una Gravamen Irreparable en grave perjuicio contra el Estado Venezolano y de la Salubridad Pública, en la causa que nos ocupa.

La Juez en su decisión se apega al pensar de la Defensa, en el sentido de que al ciudadano Representante de la Defensa, si se le deben admitir lo medios de prueba ofrecidos como “nuevos”, sin haber sido pedidos al Ministerio Público, como único ente facultado por la legislación vigente para la presentación de la procedencia del acervo probatorio. Dicho aspecto es contrario a la norma sustantiva y adjetiva penal que al respecto se refiere, lo cual evidencia una efectiva y flagrante violación al Mandato Legislativo en materia Penal y Procesal Penal y en contrario niega la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se practique como prueba nueva, útil, necesaria y pertinente, lo tantas veces enunciado durante todo el desarrollo del Juicio, cuya decisión es aquí apelada.

Es total y completamente cierta, la existencia de las normas invocadas por la defensa y aceptadas por la juzgadora que decide lo aquí Apelado, pero es errónea su aplicación, a través de un error inexcusable de derecho, en el caso que nos ocupa, y por el contrario SON EVIDENTEMENTE CONTRA LEGEM, las interpretaciones y motivaciones hechas, manifiestamente arbitrarias, y más aún, aceptadas por la juzgadora, para así fundamentar la decisión contraria a derecho, que al efecto dicta y que otorga efectivamente libertad a la persona autora de un delito considerado de LESA HUMANIDAD Y PLURIOFENSIVO, como al efecto, es considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria. Mal puede entonces la Juzgadora de forma injusta e ilegal absolver a la acusada por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no aplicar el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que tipifica tal conducta.
Esta Representación Fiscal resalta, con carácter ponderante que la única y ajustada decisión jurídica que ha debido dictarse en la presente causa, por parte de la Juez Segundo en Función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado, es la Admisión total de la Acusación y así mismo la admisión total de todas y cada de las pruebas ofrecidas, o al menos haber valorado correctamente las producidas en el debate, para que efectivamente la decisión fuese Condenatoria, en contra de la ciudadana; LIANA MARCIA GUZMAN, ya que así mismo se refiere en escasa enunciación que hace en el íntegro de la decisión; cito; “No sobra que esta sentenciadora haga resaltar en la presente sentencia que la actividad probatoria está ligada al debido proceso, la Sala (sic) Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser el mismo….”, pero a este resultado no se llegó, en virtud de la falta de aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar tarifariamente las pruebas producidas en el debate oral y no según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así mismo, se inobserva en la sentencia impugnada lo establecido en el artículo 13 ejusdem, y en el artículo 359 ibidem, lo que condujo a la juzgadora a caer en evidentes contradicciones en la motivación de su sentencia, contradicciones que convierten el fallo en uno viciado de errores que no pueden ser dispensados por la Corte de Apelaciones.
El sabio legislador patrio, ordenó, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, la igualdad que tienen las partes en el desarrollo del Juicio Oral y Público, así mismo ordenó que la defensa y/o el imputado, acusado, peticionarán, solicitarán al Ministerio Público, la necesidad de evacuarse una diligencia para luego ofrecerla como prueba, debiendo demostrar su pertinencia, más no le permite a la defensa y/o al imputado, acusado, que por sí solo ofrezcan, presenten y evacuen pruebas a su real entender, ya que ello evidencia efectiva y claramente, una flagrante violación a esa fase del debido proceso, relativa al Acervo Probatorio, permitiendo además al juzgador en la búsqueda de la verdad, sin que se llegue a remplazar la actuación propia de las partes, a ordenar y evacuar hasta de oficio y más si se lo piden las partes, a recepcionar cualquier prueba.
La sana y única interpretación lógica, ajustada a derecho que se desprende de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA, de fecha 04 de Noviembre del 2002, vale decir, el Espíritu, Propósito y Razón que tuvo el ponente al momento de presentar la decisión en cuestión, no fue más que darle curso a la solicitud de Destrucción de Sustancias Estupefacientes, para evitar inhalaciones involuntarias de las mismas, y descongestionar los espacios utilizados para su depósito, evitando además como política criminal la posibilidad de corrupción por parte de los custodios materiales de las sustancias al verse tentados a colocarla de nuevo en circulación al alcance de los consumidores, vale decir, que se trata nada más de una actividad de carácter administrativo, protectora de la cadena de custodia de la sustancia, desde su incautación, hasta su destrucción, más que de carácter Procesal judicial; (sic) El Acto de Verificación de Sustancia, previo a la Destrucción de las mismas, no se debe entender como un requisito sine quo non, a ser presentado en la Acusación Penal, ya que el artículo 326 del Texto Penal Adjetivo, no lo exige, por lo que, mal se puede llegar a tener como un requisito procesal, una simple actividad que no constituye la comisión de experticia alguna, tal como lo indica la misma decisión acá invocada…
Además todos los testigos, refirieron en sus dichos, la existencia de una sustancia que dio positivo en una prueba de campo, como heroína, que iba premeditadamente oculta en una maleta transportada por la acusada, hecho que inmotivadamente fue pasado deliberadamente por alto por la juzgadora en la sentencia acá apelada, y que en su momento fue destacado por el Ministerio Público, al hacer ver al Juez, la necesidad, en aras de la búsqueda de la verdad, de traer al debate a los expertos que realizaron las EXPERTICIAS (ORIENTACION Y CERTEZA).
Se puede observar claramente en el folio Trescientos Cincuenta y Cinco (355), que en realidad debe ser Trescientos Sesenta y Cinco (365), relativo a la decisión del tribunal, específicamente en el segundo aparte, el cual cito: “No sobra que esta sentenciadora haga resaltar en la presente sentencia que la actividad probatoria esta ligada al debido proceso, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser razonado de ser del mismo.”
En el caso de ser cierta, esta aseveración presentada, entonces, mal podría haberse dictado, en un primer momento, la inadmisión de la única prueba (Experticia Química) que fundamenta la Acusación (Por Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes) y lo que secundario a ello debió hacer sido la desestimación de la Acusación con la consecuencia de Sobreseer la causa en cuestión. Vale decir, por tenerse como no existentes la sustancia incautada, la cual a todas luces se trata de la Sustancia estupefaciente conocida como Heroína, siendo que la juez escucho en infinidad de oportunidades de boca de los testigos menciones directas sobre la ilicitud y naturaleza de la sustancia incautada a LIANA MARCIA GUZMAN, incluso sobre el grado de altísima pureza de la droga.
Omissis….
Ciudadanos: Ilustres Magistrados, que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es un verdadero honor, para esta Representación Fiscal, solicitarles que el presente escrito de RECURSO DE APELACION, sea admitido conforme a Derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente todo lo antes alegado y probado; además por cuanto, ha sido presentado dentro del tiempo útil, al cual se contrae el artículo 453 del Texto penal Adjetivo, aunado al hecho de que se requiere que efectiva y materialmente nosotros los operadores de Justicia en materia Penal, seamos verdaderos especialistas en este campo del Derecho que nos ocupa. Pedimos conforme a derecho, que la Decisión dictada por la Ciudadana Juez Segundo en Función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira se la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea REVOCADA, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la decisión apelada, en contra de la imputada LIANA MARCIA GUZMAN, ya identificada plenamente con anterioridad y así mismo se ordene el aseguramiento judicial de la prenombrada ciudadana…”

TERCERO: El abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor de la ciudadana Guzmán Liana Marcia, en su escrito de contestación, refiere que la decisión cuestionada por los representantes Fiscales, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; que el único motivo o fundamento de apelación invocado es el previsto en el primer aparte del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que en fecha 04 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2720 del expediente 01-1116, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, estableció como requisito previo para la realización de la experticia química o botánica, el levantamiento de un acta, donde se dejará constancia del tipo, cantidad, envoltorios y estado original de la sustancia incautada, siendo un deber del Fiscal del Ministerio Público, el solicitar al Juez de Control o de Juicio la realización de un acto de verificación.
Refiere la defensa, que en la presente causa, no existió la petición fiscal para la realización de un acto de verificación; que la sustancia incautada fue sometida a manipulación y experticia, sin el control de las partes y del Tribunal, por parte de los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, alterando el tratamiento de la evidencia y jamás podrá ser sometida al debido control judicial y por ende la experticia química; que la misma adolece de vicios en su producción o evacuación y en su aducción al proceso, que le atribuye el carácter de prueba ilegal e ilícita, lo que contravienen el artículo 49 ordinal 1° de la Constitucional Nacional, y los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la licitud y legalidad de las pruebas, aunado a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 2720.
Agrega igualmente, que toda experticia química o botánica, realizada por expertos o peritos, sin la realización previa del acto de verificación de la sustancia incautada, carece de validez como elemento probatorio; que no puede utilizarse como elemento probatorio una prueba obtenida ilegalmente, tal como lo señala las normas adjetivas penales, previstas en los artículos 190, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el recurrente olvida que un elemento probatorio, como lo es una experticia química sobre una sustancia, tiene o posee una doble cualidad en todo proceso penal; que sirve para demostrar la existencia de un cuerpo del delito; que sirve para atribuir la responsabilidad penal y a su vez constituye un elemento probatorio de la causa y un elemento probatorio del proceso; que el Juez de la recurrida nada dijo sobre la declaratoria de nulidad de la misma, que no fue pedida ni declarada su nulidad, sino su admisión como prueba, razón por la cual ordenó la destrucción de la sustancia, sin que ello involucre una contradicción en la decisión.
Aduce la defensa igualmente, que la sentencia donde se absuelve a su defendida, no es solo por la falta de tipicidad, la cual no fue demostrada por la representante fiscal, sino también por la falta de culpabilidad no demostrada por la vindicta pública; que en sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C-10-0591, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció la obligación por parte del Ministerio Público de demostrar la pluralidad indiciaria que demuestra el elemento subjetivo del tipo penal; que no solo basta demostrar el elemento objetivo de los delitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se debe demostrar el elemento subjetivo del tipo penal; que los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, se evidenció y así quedó establecido en las actas del debate y en la correspondiente sentencia.; que la Juez realizó un análisis amplio, cuidadoso y detallado de todos y cada uno de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, de la cual extrajo la falta de tipicidad y de culpabilidad, ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, siendo la consecuencia directa la sentencia absolutoria a favor de su representada.
Que los recurrentes señalan en su escrito, que la recurrida no aplicó la norma que regula el desarrollo del juicio oral y público, sin mencionar el porqué de tal señalamiento; que de las propias actas se observa el cabal cumplimiento de dicha normativa, y sin que existiera recurso de revocación alguno presentado por el Ministerio Público, o alguna observación al respecto.
Que el Ministerio Público obvia y desconoce que en ámbito probatorio existe una libertad de prueba, que le permite a las partes tratar de demostrar sus pretensiones con cualquier medio probatorio lícito, pertinente y conducente; que el Ministerio Público pretendan ser los únicos facultados para realizar cualquier investigación probatoria y máxime cuando se trate de elementos probatorios nuevos, surgidos del mismo debate oral y público, como ocurrió en la presente causa, en relación a la hora de ingreso de su defendida al Cuartel de Prisiones de la DIRSOP de la Población de San Antonio del Táchira, que distaba mucho sobre la hora de detención de la misma, duda que surgió de las declaraciones testificales y que desconocía la defensa hasta ese momento.
Que es falsa la aseveración Fiscal de que los testigos fueran contestes en el tipo de sustancia, su licitud, naturaleza y pureza, que del dicho de los testigos y debidamente registrado en el acta del debate, se observó que en los mismos poseían contradicción entre si en relación a la sustancia y a la participación de su defendida, por lo que lo único apócrifo es la aseveración fiscal.
Solicita por último la defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Octavo y Vigésimo del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de su defendida, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 25 de junio de 2004, por carecer de fundamento lógico y jurídico correspondiente.

Examinados exhaustivamente tanto los fundamentos de la apelación, como la sentencia recurrida, así como del escrito del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: En relación con lo alegado, tanto por la defensa como por los representantes del Ministerio Público, por lo que respecta a las experticias practicadas a la sustancia decomisada y el acto de verificación de la droga, observa esta Sala que en la presente causa, desde su inicio fue designado como experto para la prueba de orientación, pesaje, precintaje y barrido químico al perito Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, la cual fue practicada el 27 de enero del 2003 y cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), que arrojó un resultado de POSITIVO PARA HEROINA, con un peso bruto de UN (1) KILO QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, donde se expresa lo siguiente:

“… NOTA: La maleta antes identificada venía desde la Unidad solicitante dentro de una bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico Nro. 582552.

PRUEBAS REALIZADAS: Muestras Nros. 1 al 9
MARQUIS
(Para Heroína)….Resaltado: Positivo
violeta
PESAJE:

MUESTRAS PESO BRUTO PESO NETO REMANENTE
1 AL 9 1.538.0 g. 1.388,2 g. 1.388,0 g.

RESULTADO
(+) HEROINA

NOTA: Se tomó 0,2 gramos de las muestras antes identificadas para realizar el respectivo ensayo de orientación y la prueba confirmatoria.
BARRIDO QUIMICO: Se realizó barrido químico a Una (01 maleta elaborada en material sintético color negro, marca “sansonite”, provista de ruedas, y se identificó con la letra “A” dando como resultado: POSITIVO para Heroína.

PRESCINTAJE: (02) bolsas plásticas transparentes de polietileno precintadas con sellos plásticos Nros. 428054 interno, 428012 externo (contentivo de droga) y 428006 contentiva de la maleta y presentadora Nro. E30006.

NOTA: Las muestras precintadas dentro de: Dos (02) bolsas plásticas transparentes de polietileno precintadas con los sellos plásticos Nros 428054 interno 428012 externo (contentiva de la droga) y 428006 (contentiva de la maleta) y precintadota Nro. E30006, quedaran depositadas en la sala de evidencias del Destafront nro 11, a orden del Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y fue entregada al Cddno identificado suficiente y ampliamente al pie de la página de igual manera, la presente acta debe ser entregada a la brevedad, al fiscal conocedor de la causa, para el curso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y su posterior anexión o inserción al original del dictámen pericial que una vez realizado, le será enviado a este para introducir ante el ciudadano juez de control, la acusación correspondiente.”

De lo anterior se desprende que en el presente caso fue practicada inicialmente por parte de los expertos adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 27 de enero de 2003, la experticia o prueba de ensayo, orientación, pesaje, precintaje y barrido, a la sustancia que, de acuerdo a las pruebas que cursan en autos y que fueron producidas durante el debate oral, le fue decomisada a la ciudadana Liana Marcia Guzmán, la cual transportaba en forma oculta en un sobre fondo de la maleta que portaba, cuando se trasladaba en un autobús de la línea Expresos Bolivarianos desde la ciudad de Cúcuta hasta San Cristóbal, siendo detenida en la alcabala de Peracal. Esta sustancia, de acuerdo a la experticia practicada inicialmente resultó positiva para HEROÍNA con un peso bruto de UN (1) kilo quinientos treinta y ocho (538) gramos. Consta igualmente de las presentes actuaciones que fue agregado junto con el escrito de la acusación fiscal, la experticia química Nº CG-CO-LC-LR1-DIR-DK-2003-041-, practicada por el experto Edgar José Salazar Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en fecha 27 de enero de 2003, a las sustancias que le fuera decomisada a la referida ciudadana Liana Marcia Guzmán, la cual arrojó el siguiente resultado:
“…C. PESAJE Instrumento utilizado: Balanza Electrónica SARTORIUS
MUESTRAS NROS. 1 al 9 (Clorhidrato de Heroína)
1.- Peso bruto Recibido: 1 Kilo con 538 Gramos.
2.- Peso Neto Recibido 1 Kilo con 388 Gramos y 200 Miligramos
3.- Peso Neto Entregado: 1 Kilo con 388 Gramos
NOTA: Se tomó 0,2 gramos (200 miligramos) para realizar los Análisis (0,1) gramo en Ensayos de Coloración y 0,1 gramo para prueba Confirmatoria)
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO
NRO. CG-CO-LC-LR1-DIR-DQ-2003/041
D.- PRECINTAJE:
Las muestras analizadas se colocaron dentro de una (01) doble bolsa plástica de polietileno transparente precintadas con los sellos plásticos Nos. 428054 interno, 428012 externo y se utilizó la precintadota Nro E3006
E. CONCLUSIONES
1.- Las muestras analizadas Nro 1 al 9, corresponden a: Clorhidrato de heroína, con un porcentaje de Pureza de 91,57% entregándose con un peso Neto de 1 kilo con 388 Gramos…”

Señala los recurrentes que la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2002 fue de eminente carácter administrativo para proteger la cadena de custodia de la sustancia desde su incautación hasta su destrucción; que el acto de verificación de la sustancia previo a la destrucción de la misma no se debe entender como un requisito sine qua non, pues el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal no lo exige como requisito procesal; que el acta de verificación no significa la practica de una experticia las cuales pueden ser practicadas posteriormente y ofrecidas como prueba; señalan que en el presente caso todos los testigos refieren la existencia de una sustancia que fue decomisada y que resultó como positiva para heroína la cual iba premeditadamente oculta en una maleta transportada por la acusada, hecho que inmotivadamente fue pasado por alto por la Juez de la recurrida.

En relación con este alegato de los recurrentes, considera la Sala que el Acto de Verificación no se trata en realidad de una experticia cuyo objeto sea establecer con certeza la naturaleza de la sustancia examinada; antes bien, El Tribunal Supremo de Justicia en los fallos correspondientes pretendió con dicho Acto, resolver el problema generado por el almacenamiento de grandes cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que debían esperar la fase procesal estipulada en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su destrucción, problema este que fue debidamente descrito con lujo de detalles por los accionantes del amparo constitucional en cuyo contexto se emitieron estas decisiones. Entonces, el Acto de Verificación, a celebrarse con la presencia de todas las partes, tiene por objeto determinar la cantidad y peso de la sustancia correspondiente, así como realizar una orientación respecto a su naturaleza, dejando una muestra de la misma para efectos de la experticia botánica o química respectiva, mientras que el resto puede ser sometido a destrucción inmediata.
Entonces, tal Acto de Verificación resulta indispensable en la medida en que no solamente va a facilitar el manejo de las cantidades de sustancias que son incautadas en los diversos casos, también va a permitir mantener la presencia y la cadena de custodia de dichas sustancias hasta el momento en que la prueba se practique y pueda ser objeto del control de las partes a través de los mecanismos establecidos por el legislador.

Ahora, cabría preguntarse: ¿Qué sucede si este Acto de Verificación no se practica en las oportunidades en que establece la Jurisprudencia?, ¿Cuál es el efecto de esta inactividad? Estima esta Sala que el primero de ellos será el de que NO PUEDE PROCEDERSE A LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, Y LA MISMA DEBE PERMANECER A LA DISPOSICIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS PROPIOS DE LOS ACTOS PROCESALES CORRESPONDIENTES, vale decir, debe permanecer íntegra, preservada que sea la cadena de custodia, a la disponibilidad indispensable para la práctica de la experticia de certeza correspondiente y del control de la misma.

Entonces, si en el plano de la realidad sucede que en un procedimiento abreviado (flagrancia) no se efectuó el Acto de Verificación de la sustancia incautada, y planteado que sea el problema en el Juicio Oral y Público, tal omisión no tiene por qué afectar de ninguna manera la validez y legitimidad de la experticia de certeza, pues el acto de verificación no es lo que le concede validez a dicha prueba, como sí lo es EL MECANISMO DE OBTENCIÓN DE LA MISMA COMO TAMBIÉN EL DE SU INCORPORACIÓN AL DEBATE, LOS CUALES NADA TIENEN QUE VER CON EL ACTO DE VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA.

Si el Acto de Verificación no se efectuó, tal omisión no afecta para nada los demás actos y medios de convicción del proceso, pues su único efecto es que no puede procederse a la destrucción de la droga, y mal puede entonces desestimarse la prueba de experticia de certeza a causa de ello, pues al contrario, la no destrucción de la sustancia incautada (único efecto de la omisión de la verificación) implica que la sustancia se encuentra intacta a disposición del Tribunal para que en el Juicio Oral y Público, conforme a los preceptos legales aplicables, providencie la práctica de las pruebas promovidas sobre la misma y cree las condiciones procesales indispensables para que las partes ejerzan el control correspondiente sobre ellas.

No tiene razón, entonces, la recurrida cuando inexcusablemente desestimó la prueba de experticia de certeza de naturaleza química en el presente caso con base en la omisión de la verificación de la sustancia incautada, pues tal omisión como quedó explicado, no guarda ninguna relación ni produce efecto alguno sobre la integridad de dicha prueba (legalidad en su obtención y en su incorporación al juicio).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en su motivación, establecido en el artículo 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 ejusdem.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Julio Useche Carrero y Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su condición de Fiscales Octavo y Vigésimo Primero del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de la Extensión de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio de 2004. En consecuencia, se ORDENA la celebración del juicio oral y público, ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE EN SALA ACCIDENTAL,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE


MILAGROS DE VIVAS ELIZABETH RUBIANO H.
JUEZ ACCIDENTAL JUEZ ACCIDENTAL

Refrendado:
LA SECRETARIA,

GEIBBY GARABAN
En la misma fecha se cumplió.
Causa Nº 1AS-534-2004