REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193° y 144°

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

Apoderado de la Parte Demandante: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 15.896 y 53.375, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: PEDRO PABLO MANTILLA OLIVEROS, LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, BETTY ANDREINA SÁNCHEZ MUJICA y NELLY JOSEFINA RIVERA de NIÑO, venezolano, mayor de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 10.148.356, 1.909.849, 6.877.138 y 3.791.283, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Defensor Ad Litem nombrado a la Parte Demandada: NUMA JAVIER TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.498.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.74.702.

Motivo de la Causa: Cobro de Bolívares.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha 10 de noviembre de 2003 se admitió, previa distribución, demanda de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación. En tal demanda la parte actora alega que en fecha 16 de marzo de 1999, “BANCO UNIÓN, C.A.”, el cual fue absorbido en proceso de fusión, concedió a al demandado un préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), la cual sería devuelta el día 14 de junio de 1.999, préstamo que devengaría intereses a la tasa del 47% anual y en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa vigente que estableciera el Banco. Que para documentar el citado préstamo y facilitar su cobro, el demandado emitió a su favor un pagaré distinguido con el Nº.178, de fecha 16 de marzo de 1.999, por la referida cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), el cual pagaría en fecha 14 de junio de 1.999.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Agotada infructuosamente la intimación personal, la parte actora solicitó la intimación por carteles, la cual se llevó a cabo mediante la publicación del cartel en el Diario La Nación y su fijación en cada uno de los domicilios de los demandados.
Cumplidas las formalidades de la intimación cartelaria, el Tribunal procedió a nombrarle a los demandados defensor ad litem, llevándose a cabo su intimación en fecha 13 de octubre de 2004, previa juramentación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2.004, el defensor ad litem se opuso a la intimación, por lo que el decreto de intimación quedó sin efecto conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para dar contestación a la demanda transcurrió por tanto entre los días 02 de noviembre de 2004 y 09 de noviembre de 2004, dentro del cual el defensor ad litem nombrado solo informó que no había podido ubicar a los demandados por lo que no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Luego de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se abrió el lapso probatorio, dentro del cual solo la parte demandante promovió la confesión ficta de la parte demandada y por tanto la aceptación de los hechos señalados en el libelo.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
1.- Por cuanto el Tribunal observa, que al folio 115 y 116 corre escrito de fecha 08 de noviembre del 2004, presentado por el Defensor Ad-Liten NUMA JAVIER TORRES ROMERO, en el cual textualmente dice ... “ que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleva al hecho de no dar una contestación infundada, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el articulo 170, del Código de Procedimiento Civil...” ( negrillas del Tribunal), es criterio de este Tribunal, que configurando el presente juicio un procedimiento ordinario, el cual tiene por objeto la Resolución del Contrato, y no la ejecución de hipoteca, no puede aplicársele actos Jurídicos Procésales que corresponden a procedimientos especiales como es el de la Ejecución de Hipoteca, no obstante se observa que el mismo escrito contiene: Lo siguiente: “... estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, me permito informar al Tribunal que una vez que fui intimado en nombre de mi defendida me avoque a ubicarla siendo imposible localizarla de allí, ciudadana Juez, que siendo imposible tener un contacto con mi defendida , no pude tener un conocimiento directo de los hechos que permitiera en su oportunidad alegar cualquier defensa o excepción en su momento, pues tal como lo exige la norma procesal.” ; de lo cual se desprende, que tampoco la representación de la parte demandada contradijo ni hizo alegato alguno, que desvirtuara los hechos alegados por la demandante, en consecuencia es criterio de este Tribunal que debe tenerse como no presentada la contestación de la demanda, y así se decide.

2.- Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

3.- De la doctrina jurisprudencial antes citada se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada: la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho.
A) En el presente juicio, la pretensión es el pago de una suma de dinero dada en préstamo y los intereses convencionales y moratorios que éste ha generado, lo cual no fue debatido en ningún punto de vista por la parte demandada, por lo que en aplicación al artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

en concordancia con el artículo 1265 del Código Civil,

“Artículo 1.265. La obligación de dar consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiera estado a riesgo y peligro del acreedor.

No es contraria a derecho la petición que hace la parte actora de exigir a la parte demandada el pago de lo recibido en préstamo, y así se decide.
B) En cuanto a los intereses convencionales o compensatorios reclamados por la actora, el mismo Código Civil señala en su artículo 1.745 lo siguiente:

Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Siendo el préstamo fundamento de la pretensión de naturaleza mercantil, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 529 del Código Comercio que señala:

Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

En el presente caso, en el instrumento que contiene el pagaré se evidencia que efectivamente las partes convinieron que el préstamo devengaría intereses, al señalar el co-demandado: “Este préstamo devengará el interés …”, siendo tal estipulación válida conforme a las disposiciones legales antes señaladas, razón por la cual la pretensión de la actora de cobrar intereses por la suma dada en préstamo, se encuentra tutelada por los citados artículos 1.745 del Código Civil y 529 del Código Comercio y por tanto tal pretensión no es contraria a derecho, y así se decide.
C) Respecto a los intereses de mora, se hace necesario señalar lo asentado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los mismos:

“No obstante, la omisión señalada, se observa respecto del contenido de la denuncia, que una cosa son los intereses compensatorios cuya base es el plazo de que disfruta el deudor y otro, muy diferente es la cláusula penal, consecuencia de que el deudor no honre su obligación. La cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses pues la condena al pago de los intereses compensatorios o del plazo y de los intereses de mora por concepto de cláusula penal, son dos aspectos distintos de la misma obligación.” (Sentencia de fecha 06 de abril de 2.000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 98-727).
La jurisprudencia transcrita claramente distingue lo que son los intereses compensatorios o del plazo y los intereses de mora, cuya naturaleza jurídica es de cláusula penal que pueden estipular las partes como compensación de los daños y perjuicios que causa el deudor al acreedor por el atraso en el cumplimiento de la obligación, razón por la cual tal pretensión tiene la naturaleza de una obligación con cláusula penal tutela en el artículo 1.257 del Código Civil que señala:

Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

En consecuencia la pretensión de la demandante del pago de los intereses de mora se encuentra tutelada por la citada norma y por tanto no es contraria a derecho, y así se decide.
E) Por otra parte, el artículo 1.804 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Conforme a la anterior disposición, quien se constituye en fiador de una obligación se encuentra obligado a cumplirla en caso de que el deudor no lo haga, sin embargo, tratándose de obligaciones mercantiles, la fianza constituida se debe reputar solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código Comercio, por lo que el acreedor puede accionar indistintamente contra el deudor o el fiador o contra ambos para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con la fianza.
En el presente caso se aprecia que el ciudadano LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, con consentimiento de su cónyuge NELLY JOSEFINA RIVERA de NIÑO, se constituyó a favor de la acreedora en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por los co-demandados PEDRO PABLO MANTILLA OLIVEROS e BETTY ANDREINA SÁNCHEZ MUJICA, razón por la cual la pretensión dirigida en su contra no es contraria a derecho, y así se decide.
3.-La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Como se indicó en la primera parte de esta sentencia, los demandados no produjeron ninguna prueba, razón por la cual este Tribunal debe concluir que este último supuesto igualmente se ha verificado en esta causa.
Por tanto, al haberse comprobado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada en su contra, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados PEDRO PABLO MANTILLA OLIVEROS, LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, BETTY ANDREINA SÁNCHEZ MUJICA y NELLY JOSEFINA RIVERA de NIÑO, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A. en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO MANTILLA OLIVEROS, LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, BETTY ANDREINA SÁNCHEZ MUJICA y NELLY JOSEFINA RIVERA de NIÑO, todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos PEDRO PABLO MANTILLA OLIVEROS, LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, BETTY ANDREINA SÁNCHEZ MUJICA y NELLY JOSEFINA RIVERA de NIÑO, plenamente identificados al inicio de esta sentencia, a pagar a la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A., las siguientes cantidades de dinero:
1) DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.684.280,00), por concepto de capital del préstamo.
2) TRES MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.123.325,25), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 14 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2003.
3) QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.517.171,28), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 14 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2003.
4) Los intereses convencionales y moratorios devengados desde el 01 de mayo de 2.003, hasta la fecha de esta sentencia, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria a este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados a las tasas de interés fijada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. para este tipo de crédito durante el lapso señalado, las cuales deberá suministrar la parte actora.
CUARTO: Conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo, se acuerda efectuar la corrección monetaria de los montos demandados mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de esta sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos PEDRO PABLO MANTILLA OLIVEROS, LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN, BETTY ANDREINA SÁNCHEZ MUJICA y NELLY JOSEFINA RIVERA de NIÑO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce( 12) días del mes de Enero de 2005.

La Juez Provisoria,

Gladys Cañas Serrano La La Secretaria,

Jocelyn Granados.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Joccelyn Granados.-