REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 28 de enero de 2005.
193° Y 145°
Visto el pedimento explanado por la parte actora en el libelo de demanda, consistente en que se decrete medida de secuestro sobre los bienes allí descritos, el Tribunal considera:
Establece el artículo 599, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretara el secuestro:
4.- De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame, de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”
A este respecto, ha establecido la Doctrina:
“El inciso bajo examen define las condiciones de procedibilidad de la medida y la limita sólo al heredero legitimario y por reclamación legítima, requiriendo implícitamente la identidad precisa entre el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un coheredero), con el fin de asegurar el valor (que no son los bienes específicos) de la alícuota parte que le corresponde según la ley.” Código de Procedimiento Civil.- Tomo IV.- Ricardo Henriquez La Roche), jurisprudencia que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, si bien es cierto que los demandantes YHAJAIRA ZULEIMA ESCOBAR BAUTISTA, JULIO ALIRIO ESCOBAR BAUTISTA y MIRIAN BAUTISTA VIUDA DE ESCOBAR, son coherederos por herencia a la muerte del ciudadano JULIO ALIRIO ESCOBAR VIVAS, de los bienes cuya partición se solicita, se evidencia sin embargo que los demandados BLANCA VIVAS DE ESCOBAR, FREDDY ESCOBAR VIVAS, MIREYA ESCOBAR VIVAS, AURORA ESCOBAR VIVAS DE ARISMENDI, OLGA ESCOBAR VIVAS DE CARRILLO, MARIA ZULAY ESCOBAR VIVAS DE BORGES, FRANCISCO ANTONIO ESCOBAR VIVAS, GEREMIAS ESCOBAR VIVAS, ROSALBA ESCOBAR VIVAS y MARIA DEL CARMEN ESCOBAR VIVAS, se encuentran en una proporción mayoritaria con respecto a los demandantes; razón por la cual en observancia a la jurisprudencia transcrita y en aplicación analógica al artículo 764 del Código Civil que dispone: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.”, lo cual conlleva a considerar que decretar las medidas de secuestro solicitadas violentaría el derecho que igualmente le corresponde a la parte demandada sobre los bienes en cuestión. En virtud de las razones expuestas y al no existir en los autos prueba manifiesta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgado NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así formalmente se decide.
La Juez Provisoria,
Gladys Cañas Serrano.-
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano
lgb